Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 1 de Febrero de 2018, expediente FGR 032010618/2012/TO01

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 32010618/2012/TO1 NEUQUEN, 01 de febrero de 2018.

VISTOS:

Estos autos caratulados “SEPULVEDA, N.A. –U., J.C. –C., C.C.N. –S., D.E. s/ Infracción Ley 23.737”, E.. N° FGR - 32010618/2012/TO1 y, CONSIDERANDO:

  1. Que contra el pronunciamiento de fojas 1813/1814 —y su remisión de fojas 1810/1812—, mediante el cual el tribunal desestimó la oposición al cómputo de pena practicado por Secretaria en relación a D.E.S. de fojas 1803 y ulteriormente aprobó

    dicho guarismo, interpuso su defensor de confianza recurso de casación a fojas 1830.

  2. Que, previo a todo, se advierte, que la presentación en estudio revela notorias deficiencias formales que obstarán a su admisibilidad (art. 463 del CPPN).

    En efecto, sabido es que, en tanto remedio impugnativo extraordinario ——de carácter eminentemente técnico——, es consustancial al recurso de casación el recaudo de autosuficiencia, que no consiste sino en la precisa indicación de las normas legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la explicación de la aplicación que se pretende (arg.

    art.463 ídem).

  3. Que, en el sentido expuesto, el análisis liminar relativo a la fundabilidad del recurso que concita la atención del tribunal ——ponderación que prima facie este cuerpo debe realizar, en cumplimiento de la función que le compete en orden a la habilitación de la instancia extraordinaria (conf. CNCP, S.I., “D., N.E.”; íd. Sala II, “Z., M.”, ambos en JPBA, 110-167 y 169)—— permite advertir que el mismo semeja formalmente Fecha de firma: 01/02/2018 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ORLANDO ARCANGEL COSCIA, PRESIDENTE Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29070947#197466856#20180123104334576 al ordinario recurso de apelación, en tanto aparece limitado a una sucinta exposición crítica de lo resuelto en la instancia, careciendo del indispensable desarrollo expositivo y argumental que constituye un presupuesto propio de los recursos de naturaleza extraordinaria.

    Bajo tales parámetros, no cabe sino concluir que la presentación examinada no llena el umbral mínimo exigible para la habilitación del denominado juicio de casación, resultando una mera discrepancia con el criterio a que alude el tribunal.

    No se trata ——preciso es aclararlo—— de la aplicación de un criterio fútilmente ritualista (que en materia del recurso de casación criticó enfáticamente la Corte Suprema in re “C...

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