Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 22 de Diciembre de 2017, expediente CPE 990000072/2013/TO01

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000072/2013/TO1 Buenos Aires, de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre las solicitudes de suspensión del juicio a prueba formuladas en la causa N° 2237 (CPE 72/2013) caratulada “RAGUSA, A.;V., P.J. s/ Inf. Ley 22.415" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por Á.R., P. de la Unión Europea N°

YA 7093808, italiano, nacido el 7 de enero de 1961 en Fara Vicentino, República de Italia, hijo de A.R. y B.Z. casado, empresario con domicilio real en Strada Casale 382, Vicenza, República de Italia, asistido para su defensa por la Dra. A.B., Defensora Pública Oficial junto a quien constituyera domicilio en la sede de la Defensoría N° 1 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico y por P.J.V., D.N.

  1. N° 23.351.851, argentino, nacido el 27 de agosto de 1973 en Florida, V.L., provincia de Buenos Aires, hijo de R.E.C. y de D.Á. (f), casado, de ocupación profesor, con domicilio real en Av. R. L.

    Falcón 2049 de esta ciudad, asistido por su defensor Dr. L.M.C., T° 16 F° 232 del C.P.A.C.F., junto a quien constituyera domicilio en la calle Reconquista 1017, 1° piso, of.

    B

    de esta Ciudad.

    Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal General de Juicio, Dra. M.I.B., Titular de la Fiscalía N° 3.

    RESULTANDO:

    Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11674808#196629700#20171222130710429

  2. Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    474/483vta. les fuera imputado a Á.R. y P.J.V. el hecho consistente en haber intentado extraer del territorio nacional el 7/5/2012, con destino final a la ciudad de Venecia, República de Italia -previa conexión vía Madrid Reino de España-, la cantidad de tres mil novecientos ochenta y ocho con cincuenta gramos (3.988,50 grs.) de oro y con un valor de $

    896.817,53, ocultos en forma de flejes metálicos adheridos en el contorno de un equipaje despachado a bodega con marbete IB 412266 de la línea Aérea Iberia del vuelo IB 6844.

    Este hecho se encuentra calificado como infracción a los arts. 863, 864 inc. “d” y 871 todos del Código Aduanero y fue atribuido a los nombrados RAGUSA y VOLPATO en calidad de coautores (art. 45 del C.P.).

  3. Que corresponde mencionar que este Tribunal, con fecha 16/10/2015, resolvió no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 y a las solicitudes de suspensión de juicio a prueba, ambas formuladas por las defensas de los imputados Á.R. y P.J.V.. Ello, con remisión a los fundamentos oportunamente presentados por la Sra. Fiscal General de Juicio, destacándose su carácter vinculante, conf. fs. 1086/1087.

    Contra la referida resolución la Defensora Pública Oficial interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 1032/1039), el cual fuera rechazado por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 29/11/2016 (fs. 1067/1071) y con fecha 8/3/2017 Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11674808#196629700#20171222130710429 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000072/2013/TO1 se declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido (fs.

    1093/1094).

  4. Que devueltas las actuaciones a este Tribunal y fijada audiencia de debate oral y público (fs. 1096), la Defensora Pública Oficial solicitó nuevamente la suspensión del juicio a prueba fundando aquella solicitud en los nuevos precedentes y el cambio de la jurisprudencia del Tribunal, citando al respecto las causas “SANZETENEA DIMOFF, S.S.. Ley 24.769”; “MIÑO, M.E.S.I.. Ley 22.415”; “DE MATTOS, R. y Otros s/ Inf. Ley 22.415”, todas del registro del TOPE N° 3 y “CAMELLI, L.A.S.I.. Ley 24.769” del TOPE N° 2 y solicitando para ello la declaración de inconstitucionalidad del art.

    19 de la ley 26.735 por resultar el mismo contrario al principio constitucional de igualdad para el caso concreto (fs. 1099/1100). Al referido planteo adhirió el Dr. L.M.C., por la defensa de P.J.V. (fs. 1103).

  5. En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. - fs. 1116/1121- la referida letrada reiteró el pedido de suspensión de juicio a prueba a favor de su defendido, esgrimiendo que el art. 19 de la ley 26.735 que impide el acceso al beneficio a los imputados por delitos de contrabando es inconstitucional por violar el principio de igualdad -art. 16 de la C.N.-, todo por los argumentos que se tienen como parte de la presente.

    Señaló también las condiciones personales y de vida de su asistido, expresando que RAGUSA no tiene antecedentes, vive en Vicenza, Italia, tiene trabajo, dos hijos y que una eventual condena Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11674808#196629700#20171222130710429 le provocaría graves perjuicios. A los fines de la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba, refirió que su asistido ofrece en concepto de reparación la suma de setecientos euros (€$

    700) a pagar en cuotas de cien euros (€$ 100) y solicitó por domiciliarse en el extranjero, sustituir las tareas comunitarias por una donación de setecientos euros (€$ 700) a ser destinados a la Fundación del Hospital Garrahan, sustitución que a su entender deviene posible según precedentes del Tribunal.

    En su oportunidad el Dr. Cipollone, por la defensa del imputado VOLPATO, adhirió a los argumentos planteados por la defensa oficial. Reiteró lo ofrecido en concepto de trabajos comunitarios y la donación a Cáritas u otra institución de bien público, según resuelva el Tribunal, manteniendo su ofrecimiento de diez mil pesos ($ 10.000), en concepto de reparación, a pagar en tres cuotas de ser posible. Hizo también reserva de casación y de la cuestión federal.

    La Sra. Fiscal de Juicio, luego de referir el hecho objeto de autos y lo resuelto por la Sala III de la C.F.C.P., el 29 de noviembre de 2016 - fs. 1067/71- señaló la posibilidad de reeditar la cuestión aquí planteada en función de los nuevos elementos de juicio, considerando por lo tanto oportuna la petición que se efectuara.

    Luego de citar los autos “M., M.E. s/inf. Ley 22.415”, y “Sanzetenea Dimof, S. s/inf. Ley 24.769”, ambos del TOPE N° 3 y “C., L.A. s/inf. Ley 24.469 (art. 2 inc. b)” del TOPE N° 2, acompañó el planteo de inconstitucionalidad presentado por las defensas, y no obstante lo Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11674808#196629700#20171222130710429 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000072/2013/TO1 expuesto efectuó una interpretación del art. 76 bis último párrafo del C.P., por la cual a su entender no resultaba necesaria su declaración de inconstitucionalidad. En ese sentido estimó que al resultar la suspensión de juicio a prueba un derecho reconocido a favor del imputado, la citada limitación del art. 76 bis -último párrafo- del C.P. juega sólo como una presunción iuris tantum que debe ser apreciada en cada caso en particular, conciliándola de esa manera con el derecho de que se trata y que reconocer la aplicación indiscriminada de la norma a todos los supuestos de los delitos previstos por las Leyes 22.415 y 24.769 -presunción iuris et de iure- implicaría, a su criterio, la necesidad de declarar su inconstitucionalidad.

    Luego de ello, señaló que en el presente caso se investiga un supuesto de contrabando simple (arts. 863 y 864 inc. “d” en función de los arts. 871 y 872 del C.A.) a raíz de la tentativa de exportación de mercadería -oro-, un caso que reviste una relativa gravedad a juzgar por el resto de las conductas punibles previstas por los arts. 865, 866 y 867 del C.A., y que la escala penal en cuestión va de 2 a 8 años de prisión, concluyendo a partir de la relativa gravedad de la conducta requerida, su encuadre legal, el tiempo de trámite del proceso -desde el año 2012- y las circunstancias personales de los imputados (educación, salud, trabajo, familia, comportamiento a derecho) que han explicitado sus defensas, que la restricción del art. 76 bis último párrafo del C.P. no es aplicable al supuesto de autos, interpretándose tal norma de manera tendiente a conciliar el derecho reconocido con una Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 26/12/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #11674808#196629700#20171222130710429 razonable restricción, sin acudir a una declaración expresa de inconstitucionalidad.

    Entonces, a partir de estimar que el último párrafo del art.

    76 bis del C.P. no resultaba aplicable al caso de autos, ingresó al análisis de los requisitos que deben verificarse por tal norma para la suspensión del juicio a prueba, señalando que ambos imputados carecen de antecedentes penales. En cuanto a la reparación económica estimó que los montos que han ofrecido (A.R., la suma de €$ 700 y P.V., la suma de $

    10.000), a su entender resultaban razonables, de acuerdo a los informes incorporados a la causa, y lo informado por los imputados durante la audiencia. Ello, sin perjuicio de lo manifestado por el representante de la A.F.I.P.-D.G.A. a fs. 1113, en tanto a su respecto queda expedita la acción civil correspondiente. A su vez, en cuanto a las tareas comunitarias indicó que A.R., quien vive en Italia, ha ofrecido la donación de una suma de dinero, lo que en el caso resulta procedente; mientras que el imputado P.J.V. ha ofrecido realizar tareas comunitarias en Caritas o donde lo indique el Tribunal, las que se deberán fijar por el lapso que se estime corresponder.

    Con relación a las penas de inhabilitación previstas por el tipo penal en cuestión -art. 876 del C.A.-, la Sra. Fiscal General de Juicio consideró que las mismas pueden ser incorporadas como...

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