Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 22 de Septiembre de 2016, expediente FRE 094000585/2005/TO01

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 94000585/2005/TO1 ausa FRE 94000585/2005/TO1 “O.S., Darío

Fabricio s/inf. Ley 23.737”.

Registro de sentencia 212 bis.

A los 20 días del mes de septiembre 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces J.L.A., José

María Escobar Cello y E.A.B., quien ejerciera la presidencia del debate, por ante el secretario de actuación C.L.P., se reúnen para integrar los fundamentos de la sentencia registrada bajo el nro. 212 bis dictada en la causa nro. FRE 94000585/2005/TO1, seguida contra D.F.O.S., argentino, DNI Nº 30.715.066, nacido C., Chaco, el 10 de febrero de 1984, de 32 años de edad, con estudios secundarios completos, con domicilio en Sarmiento N° 820 de la localidad de C., provincia del Chaco.

La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal General S.D.L.R.B.; la defensa del imputado ejercida por el señor Defensor Público Oficial, Dr. B.A.; Y CONSIDERANDO:

  1. La plataforma fáctica que habilitó este juicio fue descripta en el requerimiento de elevación a juicio del siguiente modo: el día 21 de agosto de 2005 a las 16:45 hs., en el control fijo de Tatane ubicado sobre la Ruta Nacional N° 11, personal de Aduanas y de Gendarmería Nacional detectaron, en un ómnibus de la empresa “La Nueva Estrella” procedente de la ciudad de Clorinda, un bolso de color verde que contenía sustancia estupefaciente, conocida como marihuana, en un peso total de 4,201 Kgrs., cuyo propietario resulto ser O.S..

  2. Al momento de alegar en la audiencia de debate el sr. Fiscal General dijo: que se trata de un hecho flagrante, tal como documentan las actas y ratificaron en juicio los testigos L., R.D. y A.B.. Igualmente a tenor de los testimonios de los testigos de actuación del procedimiento, incorporados por lectura.

    Señaló que en averiguación preliminar, sobre la unidad de colectivo transporte de pasajeros, personal de la fuerza a cargo del control, mostrando la mochila encontrada, preguntó a los pasajeros a quién pertenecía, a los que espontáneamente el imputado se identificó

    como su titular, en presencia del chofer, del agente aduanero y del gendarme que secundaba en la pesquisa. Que fue invitado a descender del colectivo y en presencia de testigos hábiles al efecto, se requisó el bulto, con el resultado del hallazgo de la Cannabis Sativa Líneo o marihuana en el modo y la cantidad documentada en el acta de Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: EDUARDO ARIEL BELFORTE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #28567476#162696184#20160921215453493 procedimiento de prevención, o sea cuatro kilos con doscientos un gramos. Agregó, que el Sr. O.S. luego se excusó, diciendo que mantuvo silencio porque estimó que el procedimiento era por falta de exhibición de documento personal de identidad.

    Al momento de evaluar la conducta penal, ratificó la calificación legal pretendida por el sr. Fiscal de instrucción en el requerimiento de elevación a juicio, aclarando que a su criterio el delito de transporte de estupefacientes no admite tentativa, por lo que solicitó se condene a O.S. a la pena de tres años de prisión en suspenso, como autor del delito de transporte de estupefacientes, con fines de comercialización, en grado de tentativa, conforme prevé el art. 5to. inciso c) de la ley 23737, en consideración a la cantidad secuestrada, la cantidad de dosis umbrales, el valor de la mercancía en plaza, los motivos que lo llevaron a delinquir; a su favor la joven edad a la fecha del hecho, que no tiene otros antecedentes computables, conforme los art. 40 y 41 del C.P.

    III.A su turno la defensa señaló: que la posibilidad de una condena, a tantos años de la fecha del hecho, no tiene ninguna seriedad. Agregó que revisar el caso a tenor de las testimoniales a semejante tiempo transcurrido, no posibilita formarse un juicio del caso con suficiente claridad.

    Recalcó que el panorama probatorio resulta dudoso, atento a que dos testigos, V. y C., manifestaron que su asistido portaba un solo bolso. Que el chofer, se dijo, lo sindicó como el propietario, cuando en realidad no dijo eso, sí que subió a la salida de la terminal, al igual que un porteño con otras cuatro cajas. El fiscal tomó

    como relevante los dichos del Sr. L., agente aduanero, quien refirió

    que el imputado dijo “la caja está cargada”, cuando ello puede tomarse como autoincriminación. En este último supuesto, no se dió en el marco ritual de garantías de la declaración formal indagatoria ante el juez instructor; tampoco su eventual silencio hace presunción alguna en su contra. Además, recalcó que el testigo L. manifestó que el sospechoso dijo que la caja le pertenecía, luego el acta y los dichos del chofer no son contestes respecto a expresiones del imputado o pertenencia del bulto, a la postre sospechado con la evidencia hallada.

    Finalizó, refiriendo que en concreto no hay elementos categóricos como para obtener certeza para condena. Que la prueba es harto dudosa, como para que el tribunal se expida a favor de una absolución, lo que postuló en concreto.

    IV- El imputado se negó a prestar declaración en la audiencia de debate.

    Cuestiones a resolver:

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por...

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