Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 26 de Diciembre de 2017, expediente CPE 000104/2014/TO01

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 104/2014/TO1 Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 2398 (104/2014/TO1) “R.N.B.S. LEY 22415”, del registro del Tribunal, seguida contra N.B.R., de nacionalidad argentina, titular del DNI N° 14.436.613, nacida el 12 de septiembre de 1957 en esta Ciudad, hija de A.R. y de Carmen Quinteros, con domicilio en Darragueira n° 2036, V.A., provincia de Buenos Aires y constituido conjuntamente con la Dra. M.C., Defensora Pública Coadyuvante, en funciones ante la Defensoría n° 1, en Av. C.P. n° 2002, 7° piso, de esta ciudad. Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal la Auxiliar Fiscal Dra.

N.C.C., por la Fiscalía n° 4 del fuero y por la parte querellante AFIP-DGA, las Dras. A.R. y S.P..

RESULTANDO:

  1. A fs. 218/224 y 227/235 lucen agregados los requerimientos de elevación a juicio formulados por la parte querellante AFIP-DGA y el MPF, respectivamente, por medio de los cuales se imputó a N.B.R. el presunto intento de extraer la cantidad de veinticuatro mil euros (€24.000) y treinta y siete mil cien reales (37.100), el día 14 de febrero de 2014 mediante el buque Colonia Express con destino a la ciudad de Colonia de Sacramento, República Oriental del Uruguay, dinero que se encontraba oculto en su equipaje de mano y en las prendas que vestía. La referida conducta fue calificada en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864 inc. d), 871 y 872 del C.A., en función del decreto 1570/01 modificado por el 1606/01 y de la Resolución General de Aduana n° 2705/09, enrostrada a la Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #24364767#196552226#20171226121323879 nombrada en el carácter de autora penalmente responsable (art. 45 del C.P.).

  2. A fs. 497/500 y 511, se encuentran agregados los escritos por los cuales la defensa de la imputada solicitó la suspensión del juicio a prueba, de conformidad con lo previsto en el art. 76 bis del Código Penal (incorporado por ley 24.316) –ver resolutorio de la Sala II de fecha 6/11/2017, Reg. 1469/17-.

  3. Conforme surge del acta obrante a fs. 583, se llevó a cabo la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N. Al respecto, la defensa se expidió en cuanto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en el caso en concreto, planteó la inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26735, y se remitió a los argumentos planteados en su escrito.

    Además citó fallos “DE M.”, “CAMELLI”, etc. Asimismo, hizo referencia a los distintos criterios sobre el tema por parte de los cuatro Fiscales Generales del fuero, circunstancia que causa un perjuicio al justiciable, dependiendo de la suerte que siga a su expediente según la intervención de cada uno de ellos. Además, señaló que resulta irracional que en este caso no se suspenda el trámite de la causa, en base a los pronunciamientos de la CSJN “A.” y “N.”. Refirió que el problema de las diversas opiniones de los Fiscales acarrea una verdadera afectación y que en la opción de cercenar derechos, debe aplicarse el principio pro homine, citó fallo “HOLZCAN” de la Sala II de la CFCP.

    Por otro lado, ofreció la suma de pesos cien ($100) pagadera mensualmente y realizar tareas comunitarias en el “Hogar de Niños y Adolescentes LIGUEN” sito en Almafuerte 339, C.; realizó el abandonó de la mercadería y ofreció autoinhabilitarse en los términos del art. 876 del CA.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #24364767#196552226#20171226121323879 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 104/2014/TO1 Por su parte, la querella ratificó el escrito obrante a fs. 580/582, por el cual manifestó su oposición a la concesión del instituto al caso de autos.

    A su turno, la Sra. A.F. refirió que en principio la persona imputada carece de antecedentes, pero no ha ofrecido el pago de la multa, y que el Dr. V. ya se ha expedido por el dictamen n°

    4638/17, obrante a fs. 512, en el que consideró que el art. 19 de la ley 26.735 no es inconstitucional. Al respecto, señaló que no hay afectación al principio de igualdad y que solo clasifica por cuestiones de política criminal, excluyendo a los delitos tributarios y aduaneros, potestad ajena al Poder Judicial. Citó el fallo “GONGORA” de la CSJN. Por otro lado, no se trata de un argumento circular, ni opiniones erráticas del MPF, hay fallos de las cuatro S. en punto a la inconstitucionalidad, sin perjuicio a lo ya existente (citó “BYDLOVSKY” voto de la Dra. F., “AGUIRRE”; “FIGUEROAB.”; “RAMIREZ” y “RUANI”, de todas las Salas). Por todo ello, no prestó el consentimiento para la suspensión de juicio a prueba.

    Por otra parte, la Defensa señaló que el Tribunal tiene dicho que no corresponde en este ámbito jurisdiccional discutir el pago de la multa.

    Y CONSIDERANDO:

  4. La defensa de R. ratificó la solicitud de suspensión del proceso a prueba, dando argumentos de los que da cuenta el escrito de petición y su ratificación en la audiencia del art. 293 del CPPN. En esa línea fundamentó la procedencia atacando la constitucionalidad del art. 19 de la Ley 26735 que modifica el art. 76 bis ultima parte en cuanto dispone que no procede la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos –en lo que aquí interesa- por la ley 22415.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #24364767#196552226#20171226121323879 En definitiva en el caso concreto, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la norma que modifica el CP en relación a este instituto y que se conceda el beneficio de gozar el derecho a la probation a favor de su pupila en atención a que por la escala punitiva que reprime el delito de contrabando tiene una amenaza de prisión de dos a ocho años (art. 864) admitiendo la posibilidad de suspenso en su ejecución.

    Por su parte, tanto el MPF como la parte querellante AFIP-DGA se opusieron a la concesión de la suspensión del proceso a prueba por los argumentos expuestos precedentemente.

  5. Si bien en anteriores pronunciamientos referí sobre el carácter vinculante del dictamen fiscal en la materia, su obligatoriedad para la jurisdicción lo será siempre y cuando resista criterios razonables de observancia a superiores normas y principios constitucionales, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto.

    Es en ese marco, que corresponde a este órgano jurisdiccional controlar y/o rechazar dictámenes fiscales que contravengan criterios de razonabilidad en la interpretación de institutos que puedan estar reñidos con garantías o derechos constitucionalmente protegidos como parte del ordenamiento jurídico y sin que ello afecte la separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Q., E.O.” Corte Suprema de Justicia de la Nación 23/12/2004).

    En los casos en que la oposición fiscal como así también de la querella resulte irrita al plexo normativo superior, no habrá de ser vinculante y habilita que me expida sobre las cuestiones planteadas en la audiencia.

  6. INCONSTITUCIONALIDAD.

    1. P. diré que nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR