Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 27 de Diciembre de 2017, expediente CCC 019985/2015/TO01

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19985/2015/TO1 Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 19.985/15 (4721) del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n°

24 seguida contra D.L.C., de nacionalidad argentina, titular del DNI 16.204.403, nacido el 22 de abril de 1962 en Córdoba, hijo de H.M.C. y H.H.M., registrado con P.. Policial R.H. 219.307 y del Registro Nacional de Reincidencia nro. 2.083.111, con domicilio real en Gregorio Carreras 2641, V.C., ciudad de Córdoba.

Intervienen en este proceso el Sr. Fiscal General subrogante de la Fiscalía Oral N° 24, Dr. A.Y., y el defensor particular de confianza, Dr. J.M.H. (T° 83, F° 79).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que conforme el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 153/56, se le atribuye a D.L.C. el haber defraudado el 3 de abril de 2015 a E.R., P.M.C., R.P., M.L.G.U., G.M.M., M.F.D.L., O.A.A., G.O.A., D.R.A., y a su vez haber intentado defraudar a R.A.D., mediante la extracción de dinero en cajeros ubicados en las sucursales del Banco Macro ubicadas en las Av.

F.L. 3825 y Los Incas 4138, valiéndose de la utilización de tarjetas de débito duplicadas.

Para llevar adelante su accionar, C. debió, en primer lugar, hacerse de los datos de las tarjetas de débito de los damnificados.

Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #30097471#196867692#20171227112441293 Dicha maniobra, comúnmente conocida como “skimming”, habría sido llevada a cabo en el cajero automático situado en la sucursal de la calle B. 1831 de la misma entidad bancaria.

Una vez obtenidos los datos correspondientes, el imputado clonó las tarjetas de débito para realizar las siguientes operaciones:

1) Extracción con la tarjeta 4517640605525006 de R.A.D. por un monto de mil quinientos pesos ($1.500), la que fue rechazada.

2) dos operaciones con la tarjeta 4517720364964727 de E.R., ambas por la suma de mil pesos ($1.000), siendo una de ellas rechazada.

3) dos extracciones con la tarjeta 4517640669299100 de P.M.C., una por la suma de doscientos pesos ($200) y la otra por trescientos ($300), esta última rechazada.

4) dos extracciones con la tarjeta 4517642568511007 de R.P., por las sumas de cuatro mil ($4.000) y tres mil quinientos pesos respectivamente ($3.500).

5) dos extracciones con la tarjeta 4517642315226008 de M.L.G.U., por las sumas de cuatro mil ($4.000) y tres mil quinientos pesos respectivamente ($3.500).

6) una operación con la tarjeta 4517640141904004 de G.M.M. para extraer cuatro mil pesos ($4.000), la que fue rechazada.

7) una extracción con la tarjea 4046250009242016 de M.F.D.L. por la suma de cuatro mil pesos ($4.000).

8) dos extracciones con la tarjeta 4517640120387205 de O.A.A. por las sumas de cuatro mil ($4.000) y tres mil quinientos pesos respectivamente ($3.500).

Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #30097471#196867692#20171227112441293 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 19985/2015/TO1 9) una extracción con la tarjeta 4425480000903909 de G.O.A., por la suma de tres mil pesos ($3.000).

10) una extracción con la tarjeta 4517640120387205 de D.R.A. por la suma setecientos pesos ($700).

11) dos extracciones con la tarjeta 4517642375226008 de M.L.G.U., por las sumas de cuatro mil ($4.000) y tres mil quinientos pesos respectivamente ($3.500).

12) una extracción con la tarjeta 4517640141904004 de G.M.M. por la suma de setecientos pesos ($700).

13) una operación con la tarjeta 4517720364964727 de E.R., por la suma de novecientos pesos ($900).

14) una operación con la tarjeta 4517640120387205 de O.A.A. por la suma de setecientos pesos ($700).

Las primeras ocho operaciones se realizaron en el cajero de Av. Los Incas el 3 de abril de 2015, entre las 13.45 y 14.04 horas; mientras que las restantes seis se efectuaron en el de Av. F.L. el mismo día, ente las 17.24 y 17.34 horas.

El fiscal de instrucción consideró que dichas conductas resultaban constitutivas del delito de defraudación mediante la utilización de tarjetas de débito adulteradas, reiterado en nueve oportunidades, una de ellas en grado de tentativa, las que concurren materialmente entre sí, por las cuales C. debía responder en calidad de autor (arts. 42, 45, 55 y 173 inc. 15 del Código Penal).

SEGUNDO

Que el F. de juicio solicitó el pasado 19 de octubre que se aplique en la presente causa el trámite previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N. (cfr. fs. 168/70), requiriendo se condene a C. a la pena de Fecha de firma: 27/12/2017 Firmado por: R.H.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #30097471#196867692#20171227112441293 dos años de prisión en suspenso y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de defraudación mediante la utilización de tarjetas de débito adulteradas, reiterado en nueve oportunidades, una de ellas en grado de tentativa, las que concurren materialmente entre sí (arts. 29 inc.

  1. , 42, 45, 55 y 173 inc. 15 del Código Penal), dejando a criterio del Tribunal la imposición de las reglas de conducta que se consideren pertinentes, previstas en el art. 27 bis del CP.

Dicha solicitud fue acompañada con la conformidad del imputado, asistido por el defensor particular de confianza, sobre la existencia de los hechos, su participación en ellos y con la calificación legal sugerida (cfr. acta obrante a fs. 168/69).

El acuerdo fue ratificado por el imputado en la entrevista de conocimiento personal llevada a cabo el mismo 19 de octubre (fs.

172) y, no existiendo motivos para su rechazo, el caso se encuentra en condiciones sin más de recibir sentencia.

TERCERO

Que la prueba producida durante la instrucción, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (arts. 241, 253, 263 y 398 segundo párrafo, del C.P.P.N.), resultó concluyente para tener por acreditados los hechos por los cuales se requiriera la elevación a juicio de D.L.C., en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR