Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 22 de Diciembre de 2017, expediente FPA 001265/2016/TO01

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia Nº 98 /17 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 22 días del mes de diciembre de 2017, se constituye la Sra. Jueza Dra. L.G.C., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. V.I., a los fines de comunicar la sentencia dictada en la causa FPA 1265/2016/TO1 caratulada “E., J.L.; E., J.L. (h); P., J.A.S.I.. Ley 23.737”, conforme se dispone en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente se sigue a J.L.E., argentino, sin apodo, DNI Nº

27.189.007, casado, padre de tres hijos, albañil, nacido en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes-, el día 4 de mayo de 1974, domiciliado en calle Q.M. Nº 850, Barrio Popular de la Ciudad de su nacimiento, con instrucción primaria completa, hijo de H. delC.L. y J.C. (f); a J.L.E. (h), argentino, sin apodo, DNI Nº 36.113.387, nacido en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes-, el 28 de septiembre de 1990, casado, cuida coches, domiciliado en calle Q.M. Nº 850, Barrio Popular de la Ciudad de su nacimiento, con estudios primarios completos, hijo de L.R.A. y J.L.E.; y a J.A.P., argentino, sin apodos, soltero, DNI 35.451.727, empleado en un maxikiosco, nacido en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes-, el 5 de diciembre de 1989, con estudios secundarios completos, domiciliado en calle M. Nº 6911, manzana 3, casa 6, barrio Lomas de la Ciudad de su nacimiento, hijo de I.M.N. y N.P..

Actualmente los tres imputados se encuentran alojados en la Unidad Penal Nº 1, de esta ciudad.

Los tres expresaron que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente que son juzgados en un trámite abreviado, como así también los detalles del proceso que se les sigue.

Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28752133#196624938#20171222103114330 En la audiencia del art. 431 bis del CPP, representó al Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General Dr. J.I.C.; mientras que la defensa técnica de los imputados J.L.E., J.L.E. (h) y J.A.P. fue ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial Dr. M.F..

  1. Se les imputa a los procesados, según requerimiento fiscal obrante a fs.

    262/264 el transporte de estupefacientes (86 kg. de marihuana), agravado por la intervención de tres personas, y la utilización de un menor de edad, -arts. 5º, inc.

    c

    y 11, incs. “a” y “c” de la ley 23.737-, en calidad de coautores, hecho que fuera constatado el 29 de marzo de 2016, en la ruta nacional 12 y provincial 6, Departamento La Paz (E. Ríos), por personal de Gendarmería Nacional.

    II.Fijado el hecho, el 12 de diciembre de 2017, las partes acordaron resolver este conflicto mediante un juicio abreviado, que se plasmó en un acta-

    acuerdo, tal como lo prevé el art. 431 bis del CPPN..

    Según el documento suscripto en el despacho del Señor Fiscal General, los imputados mencionados, asistidos por su Defensa Técnica; reconocieron, cada uno a su turno, los hechos endilgados como así también las responsabilidades que les competían, luego de lo cual el Señor Fiscal General subsumió en este caso en el delito de transporte de estupefacientes-art. 5º, inc.

    c

    de la ley 23.737-, en calidad de coautores a J.L.E., J.L.E. (h) y J.A.P., concibiendo que las agravantes no están debidamente acreditadas.

    Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal les hizo saber a los procesados los hechos que son el núcleo de la acusación, como asimismo les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 262/264.

    Luego de las aclaraciones correspondientes los tres imputados expresaron su deseo de estar a derecho en un juicio abreviado. Es por ello, que reconocieron la responsabilidad en los sucesos que se señalaron, aceptando toda la calificación que se explicitó precedentemente. Además consintieron que se les aplicara las penas de cinco años de prisión y multa de tres mil pesos a J.L.E., J.L.E. (h) y J.A.P., además los tres aceptaron hacerse cargo del pago de las costas, en la Fecha de firma: 22/12/2017 proporción correspondiente.

    Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28752133#196624938#20171222103114330 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

  2. En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo de los comparecientes; luego de la lectura del acta referida, de la identificación de los imputados, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos cuya responsabilidad aceptaron, como así también de las implicancias del acuerdo, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían un suceso calificado como delito; que admitían voluntariamente ser coautores, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaban el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal; a todo lo cual respondieron afirmativamente.

    Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación respecto del convenio, respondieron estar de acuerdo con las penas que acordaron en el despacho del Sr. Fiscal General.

    Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

    En consecuencia, estando este proceso en su instancia final, corresponde resolver las siguientes cuestiones, conforme lo dispone el art. 398 CPPN..

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad del hecho y la participación de los imputados, tal como se acordó?.

SEGUNDA

Por lo demás, ¿resulta adecuada la calificación legal propuesta?

TERCERA

En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas son justas? y finalmente, ¿qué destino se dará

al material secuestrado y ¿ cómo corresponde resolver las situaciones atinentes a esta instancia procesal definitoria?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CARNERO, EXPRESÓ:

I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Fecha de firma: 22/12/2017 Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28752133#196624938#20171222103114330 de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-

sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el sistema judicial, sin que ello signifique ninguna mengua a las garantías constitucionales.

Deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción, que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional, a fin realizar su verificación a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción, para perfilar los extremos tanto objetivos y como subjetivos de la imputación delictual, en el siguiente orden:

  1. ) Documentales:

    Esta causa tiene su inicio el 29 de marzo de 2.016, a las...

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