Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SABATINO, MIGUEL ALBERTO Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteFSM 000182/2013/TO01/CFC004
Número de registro195882196

Sala III Causa Nº FSM 182/2013/TO1/CFC4 “SABATINO, M.A. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 1603/17 Cámara Federal de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en esta causa FSM 182/2013/TO1/CFC4, caratulada “sabatino, M.A. s/ recurso de casación”. Representa en esta instancia al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., y a la defensa oficial de M.A.S., R.R.P. y J.R.P. el doctor L.V..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 4, con fecha 29 de mayo del presente, resolvió aprobar los cómputos de pena y la liquidación de costas de J.R.P., R.R.P. y M.A.S. practicados a fs. 4966/4968 (cfr. fs. 5127/5131 vta.).

    Contra dicha decisión, la defensa oficial de los encausados interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido y debidamente mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 5162/5173 vta., 5174/5175 vta. y 5182, respectivamente).

  2. Que el recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa impetrada en los artículos 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #8958983#195882196#20171219121328512 Refirió que los motivos que habían sustentado la observación del cómputo de pena se dirigían a la falta de certeza respecto al agotamiento de la pena y los plazos para acceder a la progresividad penitenciaria, lo que atentaba contra los principios de razonabilidad, reinserción social, estricta legalidad, pro homine, pro libertatis y de humanidad de la pena.

    Afirmó que la única interpretación que armonizaba la pena perpetua a reincidentes en nuestro derecho interno era la fijación del término de 25 años incorporado por el Estatuto de Roma (ley 26.200), posterior a las leyes que habían reformado los artículos 13, 14, 55 y 170 del Código Penal, por lo que, a su entender, la aplicación de esos preceptos eran inconstitucionales debido a la indeterminación de la sanción, acarreando la misma una violación a la prohibición de aplicación de penas crueles, inhumanas y degradantes y a la prohibición de la pena de muerte.

    Asimismo, consideró que debía brindarse certeza respecto del agotamiento de la pena perpetua, debiendo adecuarse la misma a los postulados de la ley 26.200, al ser las penas establecidas allí para los delitos más graves contra la humanidad, más benignas que las leyes modificatorias de los artículos 13, 55 y 170 del Código Penal.

    Finalmente, manifestó que el a quo no había tratado la observación del cómputo de pena afirmando que no era la vía indicada y rehusándose a fijar un plazo en el cómputo de pena.

    Tras reseñar los antecedentes del caso, señaló que “…el Tribunal en consonancia con el F. General, entendió

    que no se puede atacar la constitucionalidad de la prisión perpetua en ocasión de observar el cómputo de pena, ya que el momento oportuno era con la sentencia condenatoria, pero han equivocado la óptica del planteo, ya que, de lo que se trata aquí es de realizar un verdadero control de Convencionalidad respecto de la normativa aplicada y, determinar si ella Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #8958983#195882196#20171219121328512 Sala III Causa Nº FSM 182/2013/TO1/CFC4 “SABATINO, M.A. y otros s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal resulta violatoria del fin constitucional de la pena, el mandato de certeza y la dignidad humana tal como se especificó

    supra y el Tribunal no lo hizo, limitándose a indicar que esto ya fue resulto, cuando en realidad aquí se está cuestionando la normativa que se aplicó en el cómputo por configurarse un supuesto de pena indeterminada, realmente perpetua…”.

    Señaló que la pena perpetua a reincidentes implicaba la imposición de una pena indefinida sin limitación violatoria de la dignidad humana, plateo no respondido por el a quo.

    Y agregó que la indeterminación de la pena implicaba un supuesto de ausencia de certeza, lo que suponía una pena irracional, y citó el voto de Z. en el precedente “E.” de la C.S.J.N.

    Expuso que “…la pena máxima para nuestro ordenamiento jurídico no puede superar lo establecido en el artículo 77 del estatuto de Roma y el término de la libertad condicional el plazo establecido en el artículo 110, intentando traer a nuestro sistema un marco de conciliación entre el derecho interno y el derecho internacional de los derechos humanos…”.

    Destacó que en el cómputo de pena se debe determinar el tiempo de detención a sufrir y donde se tiene la posibilidad de efectuar la interpretación que más derechos de al ser humano, conforme “A.” de la C.S.J.N. y la aplicación de la ley más beneficiosa al reo, esto es, la aplicación de los 25 años de prisión que subsistieron hasta la reforma al artículo 55 y cc. del C.P y al 13 del mismo cuerpo.

    Finalmente, señaló que la falta de certeza sobre la culminación de la pena hacía que el agravio se tornara operativo y diferenciado de la inconstitucionalidad de la pena, pues lo que se cuestionaba era la forma en que se sustentaba el cómputo.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #8958983#195882196#20171219121328512 Por ello, señaló que los fundamentos de la sentencia eran arbitrarios y contrarios al principio pro homine, pues era intrascendente la firmeza de la sentencia postulada por el Tribunal, toda vez que por la naturaleza misma de la perpetua, era al momento de la fijación de su vencimiento mediante el computo donde el a quo determinaba su postura frente a la ley aplicable.

    En síntesis, entendió que la aplicación correcta por ley penal más benigna era la de la ley 26.200 y el máximo de 25 años de pena.

    En base a lo expuesto, solicitó que se hiciera lugar al...

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