Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2017, expediente FCB 047540/2014/TO01/CFC002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I FCB 47540/2014/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1716/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes diciembre de del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P. y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de los imputados en el expte. nº FCB 47540/2014/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:

MINUET, R.C. y otros s/recurso de casación

de cuyas constancias RESULTA:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de Córdoba, con fecha 24 de noviembre de 2016, falló en lo que aquí respecta: “2) Declarar a R.C.M., ya filiado, coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas, y por la utilización de arma de fuego (arts. 41 bis, 45 y 170 inc. 6 del Código Penal), y lesiones leves (art. 89 del Código Penal) ambos en concurso ideal (art.

    54 del Código Penal) e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario, la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc.

    3ero. del Código Penal) con declaración de reincidente (art. 50 del Código Penal). 3- Declarar a G.L.L., ya filiado, coautor responsable del delito de Fecha de firma: 21/12/2017 1 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27793860#195716250#20171221143402482 secuestro extorsivo agravado por la intervención de tres o más personas, y por la utilización de arma de fuego (arts.

    41 bis, 45 y 170 inc. 6 del Código Penal), y lesiones leves (art. 89 del Código Penal) ambos en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario, la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3ero. del Código Penal). 4- Declarar a J.E.S., L.V.L. y S.I.P., ya filiadas, partícipes secundarias del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse concretado el pago de rescate en los términos del art. 46 y 170 del Código Penal, e imponerles en tal carácter para su tratamiento penitenciario a cada una de ellas la pena de cuatro años de prisión accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc.

    3ero. del Código Penal)” (cfr. fs. 883/884).

  2. ) Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial de S.I.P. y G.L.L., interpuso recurso de casación a fojas 886/904.

    Por su parte, la defensa pública oficial de J.E.S. y L.V.L. interpuso recurso de casación a fojas 905/912.

    Ambos recursos fueron concedidos a fojas 929/vta.

    por el Tribunal Oral y mantenidos ante esta instancia a fs.

    933 y 934 respectivamente.

  3. ) Recurso interpuesto por la Defensa Pública Oficial de G.L.L. y S.P. (fs.

    886/904):

    3.1) En primer lugar corresponde señalar los agravios introducidos por la defensa respecto de G.L.L., los que fueron sustentados en ambos supuestos previstos en el artículo 456.

    El recurrente entendió que el tribunal no valoró

    Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27793860#195716250#20171221143402482 CFCP - Sala I FCB 47540/2014/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal circunstancias que revisten singular trascendencia al momento de acreditar su intervención en los hechos por los que fue condenado, entre las que resaltó que su asistido no fue ubicado en ninguna etapa del hecho delictivo objeto del debate.

    Analizó cada uno de los tramos del secuestro, e indicó que conforme los testimonios de la víctima, testigos presenciales y personal policial, de los informes, y de los datos aportados por las compañías de teléfono, no se pudo ubicar a su ahijado procesal en la sustracción de la víctima, su retención, negociación y cobro del rescate.

    En tal orden de ideas remarcó a lo largo de todo el proceso que la víctima, A.B., no reconoció a L.. Recién durante el debate lo individualizó como su captor, al reconocer su voz debido a la forma tartamuda de hablar.

    Manifestó que esta tardía identificación de su asistido no se corresponde con la prueba recabada durante el debate, sino que solo responde a afirmaciones dogmáticas, por lo cual debe ser descartada.

    Se refirió a la intervención telefónica realizada sobre el teléfono de G.L.L., en tal sentido recordó un mensaje de texto enviado a M. que decía “Esta la yuta acá en la esquina de donde esta el pive no puedo vajar” y que el Tribunal dio por acreditado que su asistido era quien utilizaba ese teléfono, cuando en realidad G.L.L. no era el titular de la línea telefónica en cuestión. Argumentó además al respecto que tampoco se pudo acreditar que el aparato estuviera en poder del nombrado, dado que la intervención Fecha de firma: 21/12/2017 3 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27793860#195716250#20171221143402482 se realizó luego del acaecimiento del hecho.

    En tal orden de ideas consideró que el a quo tomó

    como elemento de cargo la circunstancia de que el encausado residía en el mismo barrio donde se encontraba el lugar de cautiverio de B., sin que esta conjetura encuentre el grado de certeza necesario para acreditar la participación de G.L.L. en el hecho.

    Por todo ello, entendió que “…debe imponerse la operatividad del principio de la duda a favor del imputado (reglamentado en el artículo 3 del CPPN), como norma de clausura en lo que respecta al proceso establecido para arribar al conocimiento de los hechos que forman parte de la plataforma fáctica de la acusación”.

    Planteó en forma subsidiaria la participación secundaria de su defendido en el hecho e indicó que “…la escasa prueba colectada, que no resulta ni siquiera concluyente para atribuir intervención en el hecho, hace imposible determinar –con certeza- el dominio del hecho por parte de L. conjuntamente con el coimputado C.M.. De la misma forma, tampoco se pudo determinar cuál fue el aporte necesario que hizo L. en la ejecución del hecho, sin el cual no podría haberse realizado el emprendimiento criminal de acuerdo a lo planificado”.

    En tal orden de ideas solicitó se anule el fallo recurrido, y se recalifique la conducta de G.L.L. como partícipe secundario.

    Objetó la agravante por la interacción de tres o más personas utilizada por el a quo al momento de agravar la acción delictiva cometida por M. y L..

    Para sostener esa postura entendió que no se pudo acreditar la cantidad de personas intervinientes en el secuestro de B.. Agregó que sólo podría incluirse a 4 Fecha de firma: 21/12/2017 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27793860#195716250#20171221143402482 CFCP - Sala I FCB 47540/2014/TO1/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal quienes hubieran participado en la ejecución del secuestro, quedando afuera de la suma los partícipes secundarios, como es el caso de las tres mujeres condenadas en autos.

    A fin de reforzar esta postura señaló que no hay prueba concreta y directa de la cual surja la participación de otras personas diferentes a las sentenciadas en autos.

    En función de ello solicitó que se anule en el fallo bajo estudio la aplicación de la agravante por el número de intervinientes, prevista en el artículo 170, inciso 6º del Código Penal.

    Requirió se declare la inconstitucionalidad del mínimo legal previsto por el inc. 6º del art. 170 del C.P., al entender que es desproporcionado. Sostuvo que “Se trata de una sanción penal excesivamente elevada, con relación al bien jurídico protegido si se analiza en comparación con bienes jurídicos que ameritan mayor tutela”.

    Adunó que se advierte que la agravante se presenta en la especie como una doble desvaloración de un mismo hecho, prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.

    Entendió que “…el supuesto analizado es inconstitucional pues conculca el principio de humanidad de la pena (…) Es que al resultar de aplicación la agravante del inc. 6 del art. 170 a la generalidad de los casos por las características propias del tipo, la imposición de la pena prevista en la figura básica resulta un hecho fortuito que, a la postre, descansa en la inoperancia de las agencias estatales”.

    Terminó solicitando se declare su inconstitucionalidad y la pena se ajuste a la figura básica del delito endilgado a L..

    Fecha de firma: 21/12/2017 5 Alta en sistema: 22/12/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27793860#195716250#20171221143402482 Se agravió al entender que las lesiones leves infringidas sobre la víctima, quedan absorbidas por consunción en el delito de secuestro, resultando aplicable la subsidiaridad. Por lo que solicitó que establezca una nueva sanción dejando de lado el delito de lesiones leves previsto por el art. 89 del C.P.

    Se refirió de la aplicación de la agravante por el uso de armas, analizó el alcance que a su entender corresponde asignar al concepto de arma de fuego, e indicó

    que para que proceda la agravante debe acreditarse en juicio la capacidad operativa de la misma. Situación...

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