Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 7 de Diciembre de 2017, expediente FGR 016767/2015/TO01

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 16767/2015/TO1 SENTENCIA Nº 64/2.017: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. A.S., J.S., asistido por el Sr. Secretario Dr. V.H.C. para dictar sentencia en los autos caratulados: “VERNA FEDERICO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737

EXPTE. N° FGR 16767/2015/TO1, del registro del Tribunal, seguida contra: F.V., DNI N°

36.441.951, de nacionalidad argentina, nacido el 16 de diciembre de 1991 en la ciudad de Olavarría, provincia de Buenos Aires, hijo de M.D. y de M.A.O., de ocupación electricista, domiciliado en la calle Independencia 2288, de la ciudad de O., provincia de Buenos Aires, asistido en la primera audiencia por el Defensor Oficial, Dr. G.N.G. y en las sucesivas por el defensor particular, Dr. S.J.R.. Concurrió

al debate el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. M.A.P..

El juicio oral y público se desarrolló en tres audiencias que tuvieron lugar los días 6, 13 Y 30 de noviembre de 2017.

La completa sustanciación del debate ha sido video filmado integrando ese material el acta de debate, sin objeciones u oposiciones de las partes.

Al inicio de las audiencias de debate el Sr.

Secretario procedió a la íntegra lectura del hecho imputado en los términos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio elaborado por el Sr. Fiscal de grado donde se le imputó a FEDERICO VERNA la conducta consistente en “… haber tenido bajo su esfera de dominio, sustancia estupefaciente, tratándose de ciento noventa y ocho (198) troqueles de Dietilamida de Ácido Lisérgico -cnf. LSD-, la que transportaba en un envoltorio de papel film transparente, en un bolso de color negro de su propiedad mientras se conducía como acompañante a Fecha de firma: 07/12/2017 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29122877#195472120#20171207130349435 bordo del vehículo, marca Renault, Modelo Furgón, dominio colocado “UHY-503”, junto a L.E.B. y M. de los Ángeles BELTRAMELLA, el día 3 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 23.15 hs., en ocasión en que el personal del Escuadrón 34 “Bariloche”, se encontrara efectuando un operativo público de control en la Ruta Nacional Nº 237,a la altura del kilómetro 1539, Paraje “Alicura”, interceptó su camino cuando se dirigía a la ciudad de San Carlos de Bariloche. Y asimismo, el haber tenido nabo su esfera de dominio sustancia vegetal compatible con cannabis sativa, más precisamente marihuana, con un peso de 8 grs., contenida en una caja de cigarrillos con la inscripción “M.”, habida en el interior del bolsillo del pantalón que vestía en la ocasión al momento de practicarse su requisa personal, luego de haber sido detenido a raíz del hecho anteriormente relatado.”, En aquella oportunidad el agente fiscal califico la conducta atribuida a F.V. como constitutiva del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad transporte, en calidad de autor (arts.

5 inciso “C” de la Ley 23.737 y 45 del C.P.).

Oportunamente las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate fijando sus respectivas posiciones según se desprende de las transcripciones que seguido detallo.

En primer lugar el F. General ante este cuerpo letrado, Dr. M.A.P., realiza su alegato manifestando “se le imputa al Sr. VERNA que el día 3 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 23.15 hs, haber tenido y transportado sustancia estupefaciente, tratándose de ciento noventa y ocho (198) troqueles de Dietilamida de Ácido Lisérgico -cnf. LSD-, la que transportaba en un envoltorio de papel film transparente, en un bolso de color negro de su propiedad mientras se conducía como acompañante a bordo del vehículo, marca Renault, Modelo Furgón, dominio colocado “UHY-503”, junto a L.E.F. de firma: 07/12/2017 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29122877#195472120#20171207130349435 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN FGR 16767/2015/TO1 BEMON y M. de los Ángeles BELTRAMELLA, en ocasión en que el personal del Escuadrón 34 “Bariloche”, se encontrara efectuando un operativo público de control en la Ruta Nacional Nº 237,a la altura del kilómetro 1539, Paraje “Alicura”, interceptó su camino cuando se dirigía a la ciudad de San Carlos de Bariloche. Y asimismo, el haber tenido nabo su esfera de dominio sustancia vegetal compatible con cannabis sativa, más precisamente marihuana, con un peso de 8 grs., contenida en una caja de cigarrillos con la inscripción “M.”, habida en el interior del bolsillo del pantalón que vestía en la ocasión al momento de practicarse su requisa personal, luego de haber sido detenido a raíz del hecho anteriormente relatado. Los hechos no tienen mucha complejidad, es casi un hecho de flagrancia, teniendo en cuenta lo que se ha escuchado en audiencia y lo que surge de la causa, lo hechos no son complejos. Ahora bien: ha surgido en el debate, y en estas audiencias donde escuchamos a los testigos convocados, lo ha corroborado, una cuestión dirimente, y que hoy se confirma. Surge cuando declaran ALVEZ y VALENZUELA, en la audiencia pasada. Declararon bajo juramento ante el primer contacto con la autoridad judicial –en esta audiencia- y fueron claros y concretos. Ha reflexionado mucho sobre este procedimiento y ha llegado a la conclusión y desde ya lo adelanta que no puede mantener la acusación en este debate por los vicios insanables que afectaron la causa desde el inicio mismo. Concretamente el acta de fs. 4/5 es nula de nulidad absoluta. Nula por lo tanto los actos posteriores que derivan de ese acta y del acto del que da cuenta el acta, con un aditamento singular, que no solo es nula porque está contemplada en el Código de Procedimiento, porque entiende que los funcionarios públicos intervinientes atestaron situaciones falsas en esa oportunidad. Estamos en el comienzo de un procedimiento con la comisión de un delito. El Art.

138 del CPPN es claro y taxativo, los funcionarios de Fecha de firma: 07/12/2017 Firmado por: A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29122877#195472120#20171207130349435 policía o fuerzas de seguridad van a ser asistidos por dos testigos que en ningún caso pueden pertenecer a la fuerza cuando se trate de actas que acrediten actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro o la requisa, que son los casos que aquí no convocan.

El art. 140 fulminan de nulidad estas ausencias y si así lo hacen, cuanto más cuando en ese acta se atestan falsamente datos o situaciones que no ocurrieron. Es decir, se ha falseado ideológicamente, haciendo aparecer testigos en un lugar que no estaban, esto es un delito...

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