Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 19 de Diciembre de 2017, expediente CCC 050224/2013/TO01

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50224/2013/TO1 TOC 1 Causa 5382 J. y O. s/peculado SENTENCIA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones n° 5382 (50224/2013)

seguida contra O. E. B., D.N.

I. n° 28.814.094,

argentino, nacido el 21 de marzo de 1981 en esta ciudad, hijo de

M. A. y de M. E. S., identificado con el Prio.

Policial AGE 80.581 y Registro Nacional de Reincidencia n°

02871607 y J. L. C., D.N.

I. n° 28.585.033,

argentino, nacido el 4 de diciembre de 1980 en Lomas de Zamora,

Pcia. de Buenos Aires, hijo de G. identificado con

el Prio. Policial CI 14.416.673 y Registro Nacional de Reincidencia

02864421 por el delito de peculado, del registro de este Tribunal Oral

en lo Criminal y Correccional n° 1 de Capital Federal, integrado por

el Dr. L.J. Salas, en su carácter de Juez Unipersonal, con la

presencia de la Secretaria del Tribunal, Dra. E., proceso

en el que interviene el Ministerio Público Fiscal, representado por las

Dras. M. y A., y los Dres. Diego Leonardo

Iannello, como defensor de O. y A.,

como defensor de J.. .

De todo lo actuado RESULTA 1. Acusación:

1) La presente causa se elevó a juicio respecto de

O. y J. como coautores del

delito de peculado (arts. 45, y 261 del Código Penal) –cfr.

requerimiento de elevación a juicio de fs. 142/145.

Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 2) La representante del Ministerio Público

Fiscal, Dra. M., en su alegato manifestó que tenía por

acreditadas con la certeza que esta etapa requiere y conforme las

pruebas incorporadas y analizadas durante el debate, las imputaciones

leídas al comienzo del mismo, esto es que en el interior de la

Comisaría de la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, Oscar Ernesto

Baffigi y J., el 13 de septiembre de 2013, se

apoderaron ilegítimamente de pertenencias de la señorita F.,

como así también analizó la participación en el mismo de cada uno de

los coimputados. Consideró que la calificación que corresponde es el

delito de peculado, del que los nombrados resultan coautores, ya que

es requisito que sea funcionario público, que los elementos sustraídos

se encontraban dentro de la órbita de la administración pública, y

habían sido colocados en la alcaidía con una orden legal que había

sido impartida por el juez de primera instancia. Para graduar las

penas a imponer tuvo en cuenta como atenuantes que ambos

imputados no registran antecedentes, y como agravantes el rol de

aquéllos ya que eran funcionarios públicos, estaban en horario de

trabajo, cumpliendo funciones, que la imputada de un hecho de hurto

era una mujer, vulnerable, y con características especiales. Por todo

ello pidió que se condene a B. y a C. a la pena de dos años

de prisión, de posible cumplimiento en suspenso, e inhabilitación del

art. 261 por cuatro años.

Se reabrió el debate el 12 de diciembre ppdo. y

encontrándose presente la auxiliar fiscal, Dra. María Alejandra

Dellagiustina y la F. General, Dra. A., atento

a que la Dra. C. presentó un escrito haciendo saber que no

podría concurrir en dicha ocasión por razones de salud.

Así la D. respecto de la

declaración de la víctima, G. (art. 397 del CPPN),

manifestó que vino a robustecer lo que dijera en su momento la madre

Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50224/2013/TO1 a raíz de los comentarios que le efectuara al ser internada; consideró

que más allá de las falencias y de la de precisiones sobre el celular,

corroboró la declaración de su madre la cual fue incorporada por

lectura. Por todo ello expresó que no hay óbice para mantener la

acusación fiscal, la que da por reproducida, como también la

calificación escogida, y la mensuración de la pena de prisión e

inhabilitación absoluta perpetua. Con costas.

  1. Defensa:

    1) J. manifestó que haría

    uso del derecho a no declarar en la audiencia de debate por lo que se

    dispuso la lectura de la declaración brindada por el nombrado en sede

    instructoria obrante a fs. 108.

    Allí señaló “ese día estaba a cargo de la Alcaidía

    cuando ingresó la prevenida, alrededor de 20 minutos después me

    suben la cartera de la detenida … allí hice mi trabajo de rigor, que

    sería revisar y detallar los efectos… en la Alcaidía se dio la alerta ya

    que la detenida intentó suicidarse, por lo que deje la cartera…

    aquella estaba ahorcándose… por lo que luego de reanimarla y

    contenerla… volví a mi oficina. Allí termine de realizar la planilla de

    efectos… se determinó derivar a la prevenida al Hospital Penna por

    el intento de suicidio, por lo que le entregue sus pertenencias a la

    oficial femenina…quien a mí me sube la cartera de la prevenida fue

    uno de los oficiales que intervino en el procedimiento, B. tomó la

    cartera y empezó a subir al primer piso, y en la mitad se la pasó a

    aquel oificial que intervino en el momento de la detención y fue aquel

    quien la termino de subir y me la dio… Vuelvo a repetir que niego

    rotundamente el hecho que se me imputa… de las tres imágenes

    fotográficas… la persona que aparece es Bafiggi… las otras dos

    imágenes soy yo… los únicos autorizados a revisar los efectos de los

    detenidos son los encargados de la Alcaidía…”.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 O., manifestó que no iba

    a declarar, lo que sí hizo al finalizar la audiencia obrando la versión

    completa en la correspondiente acta de debate .

    2) El D. Arturo Valeriano Taboada, en su

    alegato manifestó que se había llegado al debate en lo que respecta a

    su asistido, por haber sustraído un teléfono celular y respecto de

    B. por haber sustraído una suma dineraria. Luego de analizar las

    pruebas incorporadas durante el debate, las declaraciones brindadas

    en el mismo y considerando lo expresado por la Sra. Fiscal manifestó

    que solo existen dudas. Que se incorporaron por lectura los dichos de

    D. y que finalmente no surge elemento alguno que

    mínimamente haga presumir la existencia de los elementos que dice

    una persona, presumiblemente en estado de intoxicación, por

    intermedio de la madre, quien en su momento tampoco le daba

    credibilidad. Manifestó que con respecto a su asistido, C., debe

    dictarse su absolución, en principio por inexistencia de delito y si no

    se ve así por el principio del “in dubio pro reo”.

    Al ampliar su alegato ante la reapertura del

    debate conforme art. 397 del CPPN, y tras escuchar la declaración

    brindada en el mismo por G., sostuvo el pedido

    de absolución que quedó más robustecido en cuanto a la inexistencia

    del delito atribuido a su asistido, de la sustracción de un celular que

    según dichos de la damnificada, no lo tuvo en su poder al momento

    de ser detenida.

    Luego el Dr. D., letrado

    defensor de Baffigi, compartió los argumentos de su colega; hizo

    hincapié en el hecho de que no se encuentra recreada la materialidad

    ilícita del evento que se endilga a su cliente que no está acreditada la

    preexistencia de los elementos, tanto del celular como del dinero,

    dentro de la cartera de F.. En cuanto a la responsabilidad que se le

    achaca a su defendido, la sustracción del dinero, y al coimputado

    Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50224/2013/TO1 Castanho, la del celular, no se da el grado de certeza como para una

    condena, aunque se tuviera por acreditado la preexistencia de los

    elementos; agregó que, coincide en que los elementos en cuestión no

    estaban afectados a la causa, pues de ser así no se le habrían entregado

    a la F. para que se fuera con su cartera al hospital. Compartió con

    su colega que la calificación escogida es errada; que teniendo en

    cuenta la prueba reunida, no hay elementos para tener por probada la

    acusación fiscal, por lo tanto pidió la libre absolución de su defendido,

    sin costas, dejando constancia de que no afecta su buen nombre y

    honor; como subsidiariamente, que las pruebas incorporadas no dan

    ningún tipo de certeza lo cual lo lleva a solicitar que la absolución

    ...

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