Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 19 de Diciembre de 2017, expediente CCC 050224/2013/TO01
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50224/2013/TO1 TOC 1 Causa 5382 J. y O. s/peculado SENTENCIA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones n° 5382 (50224/2013)
seguida contra O. E. B., D.N.
I. n° 28.814.094,
argentino, nacido el 21 de marzo de 1981 en esta ciudad, hijo de
M. A. y de M. E. S., identificado con el Prio.
Policial AGE 80.581 y Registro Nacional de Reincidencia n°
02871607 y J. L. C., D.N.
I. n° 28.585.033,
argentino, nacido el 4 de diciembre de 1980 en Lomas de Zamora,
Pcia. de Buenos Aires, hijo de G. identificado con
el Prio. Policial CI 14.416.673 y Registro Nacional de Reincidencia
02864421 por el delito de peculado, del registro de este Tribunal Oral
en lo Criminal y Correccional n° 1 de Capital Federal, integrado por
el Dr. L.J. Salas, en su carácter de Juez Unipersonal, con la
presencia de la Secretaria del Tribunal, Dra. E., proceso
en el que interviene el Ministerio Público Fiscal, representado por las
Dras. M. y A., y los Dres. Diego Leonardo
Iannello, como defensor de O. y A.,
como defensor de J.. .
De todo lo actuado RESULTA 1. Acusación:
1) La presente causa se elevó a juicio respecto de
O. y J. como coautores del
delito de peculado (arts. 45, y 261 del Código Penal) –cfr.
requerimiento de elevación a juicio de fs. 142/145.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 2) La representante del Ministerio Público
Fiscal, Dra. M., en su alegato manifestó que tenía por
acreditadas con la certeza que esta etapa requiere y conforme las
pruebas incorporadas y analizadas durante el debate, las imputaciones
leídas al comienzo del mismo, esto es que en el interior de la
Comisaría de la Comuna 4 de la Policía Metropolitana, Oscar Ernesto
Baffigi y J., el 13 de septiembre de 2013, se
apoderaron ilegítimamente de pertenencias de la señorita F.,
como así también analizó la participación en el mismo de cada uno de
los coimputados. Consideró que la calificación que corresponde es el
delito de peculado, del que los nombrados resultan coautores, ya que
es requisito que sea funcionario público, que los elementos sustraídos
se encontraban dentro de la órbita de la administración pública, y
habían sido colocados en la alcaidía con una orden legal que había
sido impartida por el juez de primera instancia. Para graduar las
penas a imponer tuvo en cuenta como atenuantes que ambos
imputados no registran antecedentes, y como agravantes el rol de
aquéllos ya que eran funcionarios públicos, estaban en horario de
trabajo, cumpliendo funciones, que la imputada de un hecho de hurto
era una mujer, vulnerable, y con características especiales. Por todo
ello pidió que se condene a B. y a C. a la pena de dos años
de prisión, de posible cumplimiento en suspenso, e inhabilitación del
art. 261 por cuatro años.
Se reabrió el debate el 12 de diciembre ppdo. y
encontrándose presente la auxiliar fiscal, Dra. María Alejandra
Dellagiustina y la F. General, Dra. A., atento
a que la Dra. C. presentó un escrito haciendo saber que no
podría concurrir en dicha ocasión por razones de salud.
Así la D. respecto de la
declaración de la víctima, G. (art. 397 del CPPN),
manifestó que vino a robustecer lo que dijera en su momento la madre
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50224/2013/TO1 a raíz de los comentarios que le efectuara al ser internada; consideró
que más allá de las falencias y de la de precisiones sobre el celular,
corroboró la declaración de su madre la cual fue incorporada por
lectura. Por todo ello expresó que no hay óbice para mantener la
acusación fiscal, la que da por reproducida, como también la
calificación escogida, y la mensuración de la pena de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua. Con costas.
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Defensa:
1) J. manifestó que haría
uso del derecho a no declarar en la audiencia de debate por lo que se
dispuso la lectura de la declaración brindada por el nombrado en sede
instructoria obrante a fs. 108.
Allí señaló “ese día estaba a cargo de la Alcaidía
cuando ingresó la prevenida, alrededor de 20 minutos después me
suben la cartera de la detenida … allí hice mi trabajo de rigor, que
sería revisar y detallar los efectos… en la Alcaidía se dio la alerta ya
que la detenida intentó suicidarse, por lo que deje la cartera…
aquella estaba ahorcándose… por lo que luego de reanimarla y
contenerla… volví a mi oficina. Allí termine de realizar la planilla de
efectos… se determinó derivar a la prevenida al Hospital Penna por
el intento de suicidio, por lo que le entregue sus pertenencias a la
oficial femenina…quien a mí me sube la cartera de la prevenida fue
uno de los oficiales que intervino en el procedimiento, B. tomó la
cartera y empezó a subir al primer piso, y en la mitad se la pasó a
aquel oificial que intervino en el momento de la detención y fue aquel
quien la termino de subir y me la dio… Vuelvo a repetir que niego
rotundamente el hecho que se me imputa… de las tres imágenes
fotográficas… la persona que aparece es Bafiggi… las otras dos
imágenes soy yo… los únicos autorizados a revisar los efectos de los
detenidos son los encargados de la Alcaidía…”.
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 O., manifestó que no iba
a declarar, lo que sí hizo al finalizar la audiencia obrando la versión
completa en la correspondiente acta de debate .
2) El D. Arturo Valeriano Taboada, en su
alegato manifestó que se había llegado al debate en lo que respecta a
su asistido, por haber sustraído un teléfono celular y respecto de
B. por haber sustraído una suma dineraria. Luego de analizar las
pruebas incorporadas durante el debate, las declaraciones brindadas
en el mismo y considerando lo expresado por la Sra. Fiscal manifestó
que solo existen dudas. Que se incorporaron por lectura los dichos de
D. y que finalmente no surge elemento alguno que
mínimamente haga presumir la existencia de los elementos que dice
una persona, presumiblemente en estado de intoxicación, por
intermedio de la madre, quien en su momento tampoco le daba
credibilidad. Manifestó que con respecto a su asistido, C., debe
dictarse su absolución, en principio por inexistencia de delito y si no
se ve así por el principio del “in dubio pro reo”.
Al ampliar su alegato ante la reapertura del
debate conforme art. 397 del CPPN, y tras escuchar la declaración
brindada en el mismo por G., sostuvo el pedido
de absolución que quedó más robustecido en cuanto a la inexistencia
del delito atribuido a su asistido, de la sustracción de un celular que
según dichos de la damnificada, no lo tuvo en su poder al momento
de ser detenida.
Luego el Dr. D., letrado
defensor de Baffigi, compartió los argumentos de su colega; hizo
hincapié en el hecho de que no se encuentra recreada la materialidad
ilícita del evento que se endilga a su cliente que no está acreditada la
preexistencia de los elementos, tanto del celular como del dinero,
dentro de la cartera de F.. En cuanto a la responsabilidad que se le
achaca a su defendido, la sustracción del dinero, y al coimputado
Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: L.R.J.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.S.M., SECRETARIO DE CAMARA #28300255#196327388#20171219154203509 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50224/2013/TO1 Castanho, la del celular, no se da el grado de certeza como para una
condena, aunque se tuviera por acreditado la preexistencia de los
elementos; agregó que, coincide en que los elementos en cuestión no
estaban afectados a la causa, pues de ser así no se le habrían entregado
a la F. para que se fuera con su cartera al hospital. Compartió con
su colega que la calificación escogida es errada; que teniendo en
cuenta la prueba reunida, no hay elementos para tener por probada la
acusación fiscal, por lo tanto pidió la libre absolución de su defendido,
sin costas, dejando constancia de que no afecta su buen nombre y
honor; como subsidiariamente, que las pruebas incorporadas no dan
ningún tipo de certeza lo cual lo lleva a solicitar que la absolución
...
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