Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: MONTE,, MIGUEL ENRIQUE Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53590/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1753/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 786/806 vta. de la presente causa FCB 53590/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MONTE, M.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, resolvió en lo que aquí

    concierne, con fecha 24 de mayo de 2017, en el legajo nº FCB 53590/2015/TO1 de su registro interno: “

    I) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas técnicas de los acusados.

    II) Declarar a M.E.M., ya filiado, coautor responsable del delito de transporte de estupefacientes, en los términos del artículo 5 inciso c de la ley 23.737, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de siete años de prisión, multa de pesos ochocientos, con declaración de reincidencia, accesorias legales y costas. (…)” (cfr. fs. 771/784 vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor R.A., en representación de M.E.M., interpuso recurso de casación (fs. 786/806 vta.), el que fue concedido (fs. 807/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 813).

  3. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28965928#194289591#20171212133725638 Comenzó cuestionando el inicio de las actuaciones en tanto refirió que la detención del vehículo y de sus ocupantes no contó con ningún supuesto que lo legitimara. Así, refirió que la policía sólo advirtió una conducción zigzagueante, que ese particular modo de conducir no fue advertido por el preventor A. quien indicó que pasaron seis o siete autos juntos, y no supo decir por qué razón su compañero M. decidió controlar a uno de ellos.

    Por otro lado, sostuvo que la requisa que se llevó a cabo en el vehículo que conducía Monte no se adecuó a los supuestos de hecho que habilitan de forma excepcional la intervención directa de las fuerzas de seguridad sin contar con una orden judicial. Así, manifestó que las dos razones expuestas por el preventor M. en la audiencia –que Monte contaba con antecedentes penales y que en los asientos de atrás del automóvil había ropa de mujer y de niños-, no encuadran en los supuestos fácticos contemplados por la reglamentación procesal, por lo que no existirían circunstancias objetivas que permitieran razonablemente conjeturar la presencia de objetos provenientes o relacionados a un ilícito.

    A su vez, refirió que en autos no hubo una urgencia que permitiera proceder con la detención y requisa de Monte sin la orden judicial pertinente toda vez que la unidad judicial se encontraba a pocos minutos, a no más de quince cuadras del lugar donde se desarrolló el procedimiento.

    También indicó que la arbitrariedad del fallo resulta explícita en tanto el policía A. no sabía qué le había llamado la atención del vehículo a M., que el personal policial no percibió halitosis ni recurrió a un alcoholímetro, y que el preventor M. mintió en su declaración testimonial cuando dijo que había constatado los inmuebles de Monte y S., siendo utilizada dicha declaración por el señor juez de instrucción para ordenar los respectivos allanamientos.

    Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28965928#194289591#20171212133725638 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53590/2015/TO1/CFC1 Por ello solicitó la nulidad del procedimiento y todos los actos que sean su consecuencia por aplicación de la exclusión de la prueba obtenida a partir de un acto ilegítimo.

    Sostuvo que el procedimiento también resulta nulo en tanto fue realizado sin la intervención de los testigos hábiles para el acto, infringiendo las normas que rigen esta actividad y que están destinadas a evitar abusos y sospechas sobre la regularidad de la intervención de las fuerzas de seguridad. A su vez, refirió que la intervención tardía del testigo trae, como consecuencia, interrogantes acerca de la existencia del hecho relatado por el personal preventor, y que sólo el testimonio del agente de la policía puede ser utilizada para acreditar la presencia de la droga en el vehículo, sin que ninguna otra persona pueda dar fe de ese hecho, toda vez que ninguno estuvo presente cuando se realizó la requisa.

    Al respecto, refirió que el acta confeccionada por los preventores también deja un espacio significativo para la duda en cuanto a que del mismo se desprende que el testigo llegó con posterioridad a que efectuara la requisa vehicular y se hallara el material estupefaciente, lo que no garantizaría que se hubiera encontrado el material estupefaciente dentro del vehículo.

    Alegó que a pesar de que se le atribuyera a su asistido haber participado junto a S. del transporte de estupefacientes, Monte desde un principio dio su explicación respecto al motivo del viaje a la ciudad de Córdoba, que viajaban porque S. quería comprar un vehículo y explicó por los distintos lugares que condujeron y las distintas personas que se encontraron, dando incluso detalles sobre el momento en el que se quedaron solos.

    Manifestó que no ha podido desvirtuarse la hipótesis defensista de que la droga no se encontraba dentro del vehículo, en tanto el testigo no pudo comprobar dicha circunstancia y que la acusación se Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28965928#194289591#20171212133725638 basó simplemente en el testimonio del preventor M., así como los motivos del viaje, por lo que solicitó a absolución de su asistido conforme al principio de inocencia.

    S. sostuvo que el a quo incurrió en una errónea calificación de la conducta atribuida a su asistido, esto es: transporte de estupefacientes, toda vez que M. fue interceptado en el trayecto mientras se encontraba trasladando la droga de un lugar a otro, y que se vio interrumpido el desenlace de la conducta por la acción de las fuerzas de seguridad, por lo que refirió que corresponde encuadrar la conducta como transporte de estupefacientes en grado de tentativa conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Penal.

    Señaló que el monto punitivo dispuesto por el a quo resulta desproporcionado en tanto refirió que el examen de la sanción se ciñó al volumen de droga secuestrada, sin aportar otro elemento que lo justifique, y que resultó arbitrario en tanto no justificó las razones por las cuales se efectuó un trato diferenciado a él y a S. toda vez que fueron responsabilizados por el mismo hecho y con el mismo grado de participación.

    Planteó la inconstitucionalidad de la reincidencia en tanto consideró que resulta violatoria de los principios de derecho penal de acto, culpabilidad, ne bis in ídem, resocialización, y refirió que el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta aplicable en autos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensa Pública Oficial y el Ministerio Público Fiscal presentaron los escritos obrantes a fs. 816/819 vta. y 820/826 respectivamente.

    La Defensa Pública Oficial mantuvo todos los agravios expuestos por el Defensor Oficial que le Fecha de firma: 12/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28965928#194289591#20171212133725638 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 53590/2015/TO1/CFC1 precede en la instancia.

    El señor representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que el procedimiento cuestionado resulta válido en tanto refirió que la policía estaba autorizada a detener el vehículo que venía haciendo zigzag y toda vez que refirió que existieron circunstancias previas o concomitantes que razonablemente autorizaron la inspección del vehículo.

    Sostuvo que la policía no tiene ninguna inhabilidad legal para testimoniar ni tampoco el tribunal de juicio está inhibido de valorar sus dichos como prueba de cargo.

    Señaló que el testigo V. declaró en el debate, en concordancia con la policía, que el bidón con estupefacientes se encontraba dentro del vehículo, no al costado de la ruta, y que el testigo recibió

    tres amenazas para que dijera que el bidón con la droga estaba dentro del baúl. A ello agregó que el peritaje químico demostró que el estupefaciente hallado tenía la misma composición química que el estupefaciente y los elementos con restos de droga secuestrados en el allanamiento de la vivienda de S., lo que demostraría que no fue plantada.

    Indicó que para el reproche del delito de transporte de estupefacientes no es necesario probar que el agente haya cargado personalmente con la droga y tampoco que sea él quien conduzca el medio utilizado para trasladarla, y que...

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