Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 11 de Diciembre de 2017, expediente FLP 019540/2015/TO01

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 19540/2015/TO1 P., 11 de diciembre de 2017.-

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 17 de agosto de este año en la causa n° 19540/2015/TO1, seguida a A.J.V., alias “Ale”, de 43 años de edad, de nacionalidad argentina, nacido el 7 de enero de 1974, en Lincoln, Provincia de Buenos Aires, hijo de R.A.V. (f) y de M.M.M. (v), domiciliado en calle H. nº 520, de Lincoln -Provincia de Buenos Aires-, soltero, albañil, con DNI n° 23.620.156; F.I.S., sin apodos, de 31 años de edad, de nacionalidad argentina, nacido el 8 de mayo de 1986, en Lincoln, Provincia de Buenos Aires, hijo de R.A.S. (v) y de G.A. (f), domiciliado en calle U. nº 2192 de Lincoln -Provincia de Buenos Aires-, soltero, contratista, con DNI n° 32.066.640; A.O.L., alias “P.”, de 36 años de edad, de nacionalidad argentina, titular del DNI n°

28.933.751, nacido el 12 de noviembre de 1981, en Lincoln –Provincia de Buenos Aires-, soltero, chofer de remises, hijo de O.A.L. (f) y de O.S.Á. (v), domiciliado en Avenida Tucumán nº 229 de Lincoln –

Provincia de Buenos Aires-; G.F.P., alias “L.”, de 34 años de edad, de nacionalidad argentina, titular del DNI 29.827.612, nacido el 20 de diciembre de 1982, en Lincoln –Provincia de Buenos Aires-, soltero, plomero y gasista (le alcanzaba para vivir), hijo de S.P.P. (v), domiciliado en calle Obligado nº 374 de L., provincia de Buenos Aires; L.Z., alias “Oreja”, de 24 años de edad, de nacionalidad argentina, nacido el 20 de diciembre de 1992 en Lincoln, Provincia de Buenos Aires, hijo de L.D.Z. (v), domiciliado en calle Almafuerte nº 851 de Lincoln -Provincia de Buenos Aires-, soltero, albañil, con DNI n° 37.370.083, de la cual, RESULTA:

El Sr. Fiscal de Instrucción tuvo por acreditado que el día 21 de mayo de 2015, A.O.L., al momento de ser interceptado por personal policial en la Ruta Nacional n° 7, a la altura del km. 259, tenía en el interior del vehículo marca “Renault”, modelo “Logan”, dominio LIA-604, más precisamente debajo del asiento del acompañante dentro de una bolsa de cartón color blanco con el logo de “Adidas”, tres trozos compactos de clorhidrato de cocaína envueltos en nylon transparente con un peso total de 249,8 gramos; sustancia que estaba destinada a su comercialización tanto por el nombrado como por sus consortes de causa F.I.S. y A.J.V., a quienes en la misma fecha pero en el inmueble de U. y Fortín Vigilancia -domicilio de Salerno- se les incautó sobre una mesa de pool, una bolsa de nylon blanca Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #29932390#195538356#20171212120657385 conteniendo clorhidrato de cocaína compactada con un peso de 351 gramos, 96 pastillas de “Dipirona” 500, un plato de pastillas molidas con un peso de 17 gramos y 12 blisters de “Dipirona” 500.

En ese sentido, también dio por probado que de la comercialización que se le imputa a A.O.L., A.J.V. y F.I.S., también participaban L.Z. y F.G.P..

En base a dicha descripción, entendió que Alejandro José

Varela, A.O.L., F.I.S. y L.Z. debían responder como autores (art. 45 del Código Penal) tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la participación de más de tres o más personas en forma organizada (arts. 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), mientras que a F.G.P. lo consideró partícipe necesario del mencionado delito.

En la audiencia de debate oral celebrada el 1 de diciembre del corriente año, luego de incorporada la prueba instrumental y documental, hizo uso de la palabra el Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Fiscal General, Dr. R.M.M., quien sobre los hechos que fueron materia de juicio previamente reseñados, y luego de haber analizado detalladamente el plexo probatorio, alegó que se encuentra probado el secuestro del material estupefaciente.

A modo de introducción y crítica de la instrucción, realizó

una breve mención sobre el derrotero que sufrió la causa, la que se inició en un Juzgado de Garantías de Junín, en el mes de junio del 2013, a raíz de una denuncia anónima que daba cuenta que en Lincoln un sujeto identificado como el “L.”P. estaba vendiendo “falopa”, en un trencito que utilizaba de vivienda.

A partir de tal noticia comenzó la investigación a través de intervenciones telefónicas, las que fueron interpretadas personal policial y que, a su entender, por lo general suelen tener poco o escaso control del órgano judicial.

Dichas escuchas fueron seguidas de las denominadas tareas de inteligencia, que se redujeron a observaciones de domicilios; criticando que tras casi dos años de escuchas e investigaciones –de junio de 2013 a mayo de 2015- lo único que se haya secuestrado consistió en un poco cantidad de sustancia estupefaciente de escasa pureza y calidad.

Tras tales comentarios negativos hacia la etapa previa al juicio, tuvo por acreditado que, el 21 de mayo de 2015, se interceptó a A.O.L. en la Ruta Nacional n° 7, km. 259, en la ciudad de Junín, a bordo del vehículo marca “Renault”, modelo “Logan”, dominio LIA-604, de donde se Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #29932390#195538356#20171212120657385 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 19540/2015/TO1 secuestró 249,8 gramos de clorhidrato de cocaína. Así también tuvo por acreditado que, en la misma fecha, en el domicilio sito en la intersección de las calles U. y Fortín Vigilancia, de la ciudad de Lincoln, donde se encontraban F.I.S. y A.J.V., entre otras personas, se secuestró

351 gramos de clorhidrato de cocaína, más 96 pastillas de dipirona 500, 12 blisters con pastillas del mismo fármaco y, aproximadamente, 17 gramos de esas pastillas molidas.

Entendió que las personas aquí imputadas son consumidores de estupefacientes, y no encontró probado los fines de comercialización de la sustancia habida, ya que los paquetes no estaban divididos en dosis, ni se corroboró el fin de las pastillas halladas, circunstancias que le provocaron dudas.

También sostuvo que en los secuestros realizados no pudo comprobar la participación de los imputaros G.P. y L.Z. en relación a la sustancia hallada, ya que nada de lo imputado surgió en el debate.

Destacó que en durante el juicio nada se pudo demostrar respecto de los actos de comercialización enrostrados, como tampoco quedó

evidenciada la relación que tenían Salerno y V. con la droga hallada en el autos de Laval, y viceversa, como lo sostuvo el F. de instrucción.

Al momento de valorar las declaraciones de los encartados, sostuvo que en el caso de A.O.L., si bien, de acuerdo a sus manifestaciones en la primera instancia de las cuales se retractó, podría considerarse su conducta como la transporte de estupefaciente, lo cierto es que la declaración indagatoria prestada en el debate, se retracto de los dicho anteriormente y reconoció que la droga hallada en el automóvil era propia y para consumo personal, circunstancia que es acorde con los elementos de prueba incorporados en el juicio, de los que no se desprende la certeza de que ella tuviera como finalidad ser ingresada al comercio.

Respecto de F.I.S., también valoró la declaración indagatoria que realizó durante el debate oral y, teniendo en cuenta la prueba obrante en contra del nombrado, entiende que era consumidor de estupefacientes y que la droga hallada en su domicilio era para su propio consumo, desvinculando de esa manera a A.J.V. a quien oportunamente lo señaló como la persona que lo dejaba fraccionar la droga.

Teniendo en cuenta estas circunstancias y sumado a que la droga no se encontró fraccionada, no pudo dar por probados los dichos realizados por el testigo N., en su declaración judicial.

Por todo lo expuesto no pudo sostener la imputación del F. de instrucción, y solicitó que al momento de dictar sentencia se condene a Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #29932390#195538356#20171212120657385 A.O.L. a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por ser autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), multa de pesos tres mil ($ 3000) y costas, sólo por la droga habida en su vehículo; y la absolución del nombrado respecto de la droga habida en el domicilio de Salerno.

Respecto de F.I.S. solicitó se lo condene a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), multa de pesos tres mil ($ 3000) y costas, sólo por la droga habida en su domicilio; y la absolución del nombrado respecto de la droga habida en el vehículo de Laval.

Respecto de G.F.P., L.Z. y A.J.V. requirió que se los absuelva de los delitos por los que fueran procesados, sin costas.

Seguidamente, el doctor P., defensor de Laval y Salerno, manifestó que coincide con el F. General en cuanto a que el requerimiento fiscal de elevación a juicio no se condice con lo ocurrido en la causa. Alegó, en favor de sus defendidos, que en cuanto a la tenencia del material estupefaciente, no sólo era escasa su cantidad sino, también, de muy mala cantidad, por lo cual va a sostener que la calificación legal aplicable resulta la que surge de la segunda parte del art. 14 de la ley 23.737.

Entendió que existieron sobrados elementos para así

considerarlo: en el caso de Salerno dado que siempre refirió ser consumidor de esas sustancias, habiéndose reivindicado, lo cual debe ser valorado; y, acerca de Laval...

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