Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Noviembre de 2017, expediente CCC 045303/2016/TO01

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45303/2016/TO1 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.

VISTA:

La causa n° 45.303/2016 (interno n° 4478) seguida a WASHINGTON ALEJANDRO YANEIRO PESCA, uruguayo, con documento de su país n° 2.711.965-6, nacido el 8 de enero de 1974 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hijo de W.O.Y. y de G.M.P., de estado civil soltero, instruido, identificado con prontuario policial de la División Robos y Hurtos n° 280.410, con domicilio real en Posadas 5814 de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Intervienen en el proceso la fiscalía representada por el Dr.

A.Y. y el Sr. Defensor de confianza, Dr. A.C..

De la que RESULTA PRIMERO De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio de fs. 82 a 84 se le atribuye al imputado:

…el hecho ocurrido el 3 de agosto de 2016, alrededor de las 13.15 horas, en Avda. R. y A., de esta ciudad, oportunidad en que W.A.Y.P. y dos hombres aún no individualizados despojaron a M.S.V. de una bolsa que contenía cuarenta mil pesos propiedad de Infomedical S.A., un teléfono celular, un juego de llaves y su DNI

:

Para ello, uno de los compañeros de Yaneiro Pesca que se encontraba en el interior del Banco Itaú, sito en Avda. Rivadavia 2550 de esta ciudad, advirtió que M.S.V. había extraído Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28934713#192248870#20171101123810092 la suma de dinero mencionada y se lo hizo saber a Yaneiro Pesca y su compañero

.

Entonces, tras el egreso de V. de la entidad bancaria mencionada, Yaneiro Pesca descendió de una motocicleta marca ‘Honda’, modelo T., conducida por el hombre restante y le arrebató a M.S.V. los elementos referidos previamente

.

Luego, ascendió nuevamente al vehículo y se dio a la fuga junto con su compañero

.

Sin embargo, en Deán Funes altura 600, de esta ciudad, el nombrado fue detenido por personal policial mientras huía a pie, no así su compañero que huyó con el botín

.

En aquel requerimiento se calificó la conducta endilgada como constitutiva del tipo penal de robo en poblado y en banda, que atribuyó a Y.P. en su calidad de coautor (arts. 42, 44, 45 y 167 del Código Penal).

SEGUNDO

Al momento de concretar su alegato la fiscalía entendió

que se había demostrado tanto la materialidad del suceso como la autoría penalmente responsable del acusado.

Sostuvo que la prueba permite afirmar ello más allá de toda duda razonable.

Es que el cuadro cargoso resultaba contundente en su calidad y cantidad.

Recordó entonces que aquel 3 de agosto del año 2016 aproximadamente a las 13.15 horas y de la sucursal Itaú de la Av.

Rivadavia 2550 de esta ciudad la Sra. V. extrajo la suma de cuarenta mil pesos correspondiente a la empresa para la que trabajaba, Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28934713#192248870#20171101123810092 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45303/2016/TO1 Infomedical. En esa ocasión advirtió que estaba siendo observada por un sujeto que finalmente fue quien la señaló a sus otros dos cómplices para que acometieran la sustracción a los pocos metros y cuando la víctima abandonó la sede bancaria.

Así fue que Yaneiro Pesca descendió de una motocicleta de pista tipo T. y con violencia le quitó la bolsa que contenía el dinero, su teléfono celular, el documento de identidad y unas llaves; se subió a la moto y huyó con su compañero del lugar.

La huida se extendió por la Av. R. y por otras calles aledañas. Sin embargo llamaron la atención del C.F. quien había escuchado el alerta por el robo, quien pretendió detenerlos.

Fue así que Y.P. se descolgó de la motocicleta y escapó a pie siendo finalmente aprehendido por el oficial G. que se encontraba a poca distancia del lugar.

A este respecto son coincidentes los testimonios de la víctima y de los policías F. y G. quienes depusieron en la audiencia.

El debate permitió esclarecer que se trató de un robo en la modalidad “salidera bancaria”, la marcó el sujeto que estaba en el interior del banco y le aportó los datos a los otros dos de la moto.

Al acusado le secuestraron un teléfono Nextel con el que se comunicó con alguien instantes antes de su detención expresando “me voltearon”.

Entendió el acusador público que la autoría penalmente responsable se acredita por el testimonio de la damnificada quien recordó que después de lograda la detención del sujeto la pasaron a buscar con un patrullero y pasó muy despacio delante del detenido. Allí

lo reconoció sin dudar como aquel que le había sustraído la bolsa con el Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28934713#192248870#20171101123810092 dinero y sus pertenencias. Afirmó que lo reconoció tanto por sus facciones, como por la campera que tenía colocada. Posteriormente ya en la dependencia policial le mostraron una fotografía del detenido y volvió a identificarlo.

El oficial F. recordó que aquel mediodía vio huyendo la moto a unos 50 o 70 metros de su posición y le prestó atención en virtud del alerta por una sustracción. Fue en ese momento que observó

que el individuo que iba de acompañante se descolgó y huyó a pie.

Describió la vestimenta e irradió un nuevo alerta que le permitió a G. detenerlo a unos 100 o 150 metros del lugar.

G. hizo mención a que el individuo estaba agitado y mojado de transpiración y que reunía las características del individuo al que se mencionaba huyendo en el alerta irradiado por el Departamento Federal de Emergencias. También ratificó que vio al prevenido usar el teléfono instantes antes de su aprehensión para informarle a su interlocutor “me voltearon”.

La prenda que lucía, un chaleco inflable fue la prenda que les llamó la atención a todos.

En cuanto a la calificación legal asignada al hecho entiende que mediando la intervención de tres personas en calidad de coautores debe afirmarse la existencia de un robo en poblado y en banda, conforme lo establece el inciso 2° del art 167 del Código Penal.

Tres fueron los coautores, uno el que manejaba la moto, el otro que desapoderó a la víctima y el tercero el que oficiaba de marcador dentro del banco.

En su parecer, la banda no es una asociación ilícita y las posiciones que así lo emparentan son erróneas.

Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28934713#192248870#20171101123810092 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45303/2016/TO1 Por lo demás tuvieron poder de disposición pues el botín no fue recuperado, ya que se lo llevó en su morral el conductor de la motocicleta.

Yaneiro Pesca entonces debe ser responsabilizado como coautor del delito de robo en poblado y en banda.

En cuanto a la pena, tiene en cuenta las características y modalidades del hecho. También que se ejecutó mediando violencia sobre las personas. Se puso mano sobre la víctima quien tuvo un intenso dolor en el brazo al día siguiente. Además valora la extensión del daño causado y que no se trata de un hecho azaroso pues se observa y vigila para elegir al que se lleva una suma importante de dinero. Es un hecho grave. Es una modalidad delictiva grave.

Como agravante también considera que la víctima era una mujer de edad y de pequeña contextura lo que facilita el arrebato al tomar ventaja.

No advierte atenuantes.

Valora en su desmedro el hecho de que Y.P. ya fue sometido a intentos de resocialización. También que no tenía necesidad de procurarse el sustento y subsistía sin apremios.

En detrimento del acusado debe considerarse además la cantidad de dinero sustraído. Al respecto resulta irrelevante si la plata le fue o no reembolsada por el banco o por el seguro.

En definitiva, la pena debe reflejar cabalmente la culpabilidad por el episodio.

Se trata de un crimen organizado, una banda profesional.

Por ese motivo requiere que al fallar se le imponga la sanción de seis años de prisión, accesorias legales y costas. También Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #28934713#192248870#20171101123810092 que se de intervención a la Dirección Nacional de Migraciones por la situación irregular del causante.

Finalmente requiere su declaración de reincidente, dado que a fojas 14 de su legajo se informa que ha cumplido en prisión con la sentencia de tres años que le fuera impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 18, de fecha 31 de octubre de 2010. Ello de acuerdo al art.

50 del Código Penal, y el criterio invariable que viene siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Por su parte el defensor de confianza al momento de pronunciar sus conclusiones expresó que disentía con las conclusiones expresadas por la fiscalía en su alegato.

Después de recordar las circunstancias de hecho precisa que en el juicio declararon los dos preventores y la damnificada. Esta última hizo un relato de lo ocurrido. Dio cuenta que un señor la observaba dentro del banco, que notó algo extraño, que quiso llamar a la empresa y que finalmente al salir le sustrajeron el dinero.

Los preventores no vieron el delito, se atienen a la descripción suministrada por la víctima.

Una vez detenido su pupilo, la Sra. V. pasó por el lugar y dijo que lo reconoció, pero ello es contradictorio con el reconocimiento negativo en fila de personas realizado en sede judicial.

Por lo demás, no puede tenerse en cuenta la exhibición en sede policial de la fotografía.

Remarca que su asistido no fue reconocido en sede judicial.

Fecha de...

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