Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Diciembre de 2017, expediente CCC 045784/2016/TO01

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45784/2016/TO1 Buenos Aires, 1 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

El Dr. S.A.P., en su carácter de Juez de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 22, actuando como Secretaria, la Dra. C.I.P., se reúnen a fin de deliberar y dictar sentencia de esta causa N° 5347 (45784/2016) seguida por el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa contra D.A.G. (argentina, nacida el 15 de junio de 1995 en Moreno, Provincia de Buenos Aires, titular del Documento Nacional de Identidad Nro. 40.914.158, identificada con el legajo RH 302.623 de la Policía Federal Argentina y nro. 3.933.403 del Registro Nacional de Reincidencia, hija de G.N.L.D., con domicilio real en Mellian 1234, G.C., actualmente detenida en el Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza (LPU 347.289) a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de esta Ciudad en el marco de las causas nros. 5312 y 5130 de esos registros, constituyendo domicilio a todos los efectos legales en la calle R.S.P. 1190 de esta Ciudad).

Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal Dr. M.M.B. y la Dra. G.P., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro. 13.

RESULTA:

En este proceso seguido a D.A.G., el Sr. Fiscal ha solicitado, a fs. 177, la aplicación del juicio abreviado en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, con la asistencia de la imputada, habiendo expresado éste su conformidad Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30067951#194991161#20171207161836872 sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 166/8.

En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se condene a D.A.G. por ser coautora penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa, a la pena de un año y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas (artículos 26, 29 inciso 3°, 42, 44, y 167 inciso 2° del Código Penal).

Acorde con lo prescripto por el artículo 431 bis inciso 3°

del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 178, se ha tomado conocimiento “de visu” de la imputada, oportunidad en la que ratificó el contenido de la presentación de fs. 176/7.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación de la acusada. En segundo término hubo de considerarse si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, fue analizado si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to. del artículo 431 bis del código de procedimientos.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación.

Tengo por probado que el 2 de agosto de 2016, alrededor de las 19.30 horas, en la calle V.G., altura catastral 3329 de esta Ciudad la imputada - con la ayuda de dos menores de edad Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30067951#194991161#20171207161836872 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45784/2016/TO1 que fueron sobreseídos en la etapa de instrucción tras ser declarados inimputables - intentaron apoderarse ilegítimamente del frente del estéreo del automóvil que se encontraba allí estacionado, marca Wolkswagen, modelo S., color gris, dominio LKE-625, propiedad de P.M.B..

Para lograr su cometido, rompieron el vidrio de la ventanilla de la puerta delantera izquierda del rodado y se apoderaron del frente del estero, al que luego ocultaron entre la ropa de uno de los menores. No obstante, el S.E.M., luego de ser advertido por ocasionales transeúntes, logró la detención de los nombrados y al secuestro del estéreo, el que fue reconocido por el damnificado como suyo, luego de constituirse en el lugar.

Asimismo se encontró en el habitáculo del rodado un destornillador con su mango averiado.

Ello surge, con claridad, de las pruebas reunidas durante la etapa instructoria las que, sin hesitación, he de valorar conforme la regla de la sana crítica. Así, se tiene en cuenta la declaración testimonial del damnificado, el Sr. P.M.B., brindada a fs. 19, y la del S.E.M., a fs. 1, de las que se desprende que ambos fueron contestes al momento de relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos sometidos a juzgamiento.

Completa el cuadro probatorio el acta de detención y notificación de derechos (fs. 2); el acta de secuestro del estéreo y del destornillador (fs. 5) que fueron labradas en presencia de testigos convocados a tal fin (fs. 6 y 7), el plano del lugar donde se produjo la detención (fs. 8); las vistas fotográficas del estéreo sustraído (fs. 15), de la imputada (fs. 28); y el informe médico legal (fs. 299 que da cuenta de la normalidad de las facultades mentales G..

Las pruebas descriptas precedentemente, sumado al reconocimiento efectuada por la propia imputada, de conformidad con Fecha de firma: 01/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30067951#194991161#20171207161836872 lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del Código Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la materialidad del hecho cuanto la responsabilidad que le cupo a G. sin que se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor conocimiento del suceso.

Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO

calificación legal A mi entender, el suceso analizado, a raíz de lo reseñado precedentemente, configura el delito de robo simple en grado de tentativa, por el cual D.A.G. deberá responder como coautora penalmente responsable.

Ello así por cuanto la nombrada, junto con sus compañeros – que fueron sobreseídos en los términos del art. 336 inc.

5to. del código de rito - intentaron apoderarse, mediante violencia en las cosas, de bienes de valor ajenos a su propiedad, ya que rompieron el vidrio del rodado para ilegítimamente sustraer el estero propiedad de Bruzzese.

No obstante, no lograron concretar su ilícito proceder atento a la rápida intervención policial del Sargento que había sido alertado por terceros ajenos al hecho, de modo que no pudieron, en ningún momento, disponer del bien.

Respecto de la calificación legal que mejor se adecua al caso, entiendo que debe aplicarse la de robo simple, tipificada en el artículo 164 del Código...

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