Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 6 de Diciembre de 2017, expediente CCC 037489/2014/TO01

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37489/2014/TO1 T.O.M. N° 1. CAUSA Nro. 8161 Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.-

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan los Nros. 8161 (registro informático N.. 37.489/2014) del registro del Tribunal Oral de Menores N° 1 de la Capital Federal, integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores M.R.C., J.A.M.A. y G.G.F., conjuntamente con la Sra. Secretaria, doctora B. klinkovich, seguidos contra J.O.G: *** y E.D.H.: argentino, soltero, nacido el 10 de febrero de 1995 en la Provincia de Buenos Aires, hijo de O.A.H. y de P.C.D., identificado con Documento Nacional de Identidad Nro. 42.233.787, P.. R.H.N.. 303.769 de la Policía Federal Argentina y Nro. 3.897.464 del Registro Nacional de Reincidencia, con último domicilio entre las calles 888 y 811 bis, sobre un terraplén, Barrio La Matera, San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires. Intervienen en el proceso la señora F. General, doctora P.Q.C., el señor Defensor Público Coadyuvante, doctor F.P. (en representación del encausado Holowaty), la Señora Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora L.A. (en representación del encausado J.O.G) y la Sra.

Defensora Pública de Menores e Incapaces, doctora M.L. de F..

Y CONSIDERANDO:

A) La doctora M.R.C. dijo:

Que por veredicto del 13 de noviembre de 2017 este Tribunal resolvió declarar a J.O.G, coautor penalmente responsable del delito de robo, agravado por su comisión en lugar poblado y en banda (arts. 45 y 167 inciso 2° del código penal y de la ley 22.278)

y se lo absolvió por ese delito, sin costas (arts. 4° de la ley 22.278 y Fecha de firma: 06/12/2017 1 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24602222#195313334#20171206120045325 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37489/2014/TO1 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo se condenó a E.D.H., como coautor penalmente responsable del delito de robo, agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, a la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas (arts. 5, 26 primera parte, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 167 inciso 2° del Código Penal y 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación), ordenando su libertad para los presentes actuados.

Así las cosas, corresponde entonces exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esas decisiones.

I) Requerimiento de elevación a juicio.

En el requerimiento de elevación a juicio agregado a fs.

136/140 se describieron los hechos atribuidos a E.D.H. y a J.O.G del siguiente modo:

Se imputa a ELIAS DAMIAN HOLOWATY juntamente con la intervención de los menores J.O.G y F.M.C, con conocimiento de esa condición, que el día 20 de junio de 2014, momentos antes de las 16 horas, en la intersección de las avenidas 9 de J. y B., se apoderaron ilegítimamente con violencia en la persona de E.A. De Prado, de una bicicleta de la marca Mountain Bike, de color verde cromado, perteneciente al recién nombrado y de un teléfono celular marca Nokia, modelo 311, de color blanco, de la empresa Personal, con número de abonado 15-3079-6901, propiedad de B.E. De Prado, progenitora del damnificado aludido.

Para lograr su objetivo delictivo, el causante J.O.G se acercó hacia la víctima, E.A. De Prado, quien se encontraba detenido en el sitio indicado a bordo de su bicicleta de la marca Mountain Bike, de color verde cromado mencionada, llevando en el bolsillo de la parte posterior del pantalón que vestía, el teléfono celular registrado a nombre de su madre, e inmediatamente después Fecha de firma: 06/12/2017 2 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24602222#195313334#20171206120045325 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37489/2014/TO1 de ello le refirió “dame la bicicleta” negándose el damnificado a ese requerimiento.

Seguidamente, se aproximaron al damnificado, los encartados ELIAS DAMIAN HOLOWATY y F.M.C. luego de lo cual el nombrado J.O.G intentó apoderarse de la bicicleta del damnificado De Prado, siendo en ese momento en el que la víctima soltó el rodado descripto comenzando a forcejear con el causante mencionado en último término, intercambiando golpes de puño.

Mientras ello sucedía, el imputado ELIAS DAMIAN HOLOWATY le sustrajo al damnificado De Prado el teléfono celular que portaba en su mano izquierda, dándose posteriormente a la fuga por la calle Estados Unidos en dirección hacia la zona de Constitución siendo perseguido por el testigo J.L.L., quien observó la conducta delictiva desplegada por los causantes aludidos, hasta que finalmente fue aprehendido por personal policial, que había tomado conocimiento del episodio, en la intersección de las calles Chile y Salta en tanto que los incriminados J.O.G y F.M.C. fueron aprehendidos por personal policial, a quienes el damnificado De Prado le había denunciado el episodio del que había sido víctima, en la intersección de las calles Lima y Chile, no lográndose recuperar el teléfono celular de la víctima mientras que la bicicleta quedó tendida en el lugar donde el damnificado la había arrojado antes de trabarse en lucha con el causante J.O.G.

El hecho descripto fue calificado por el Sr. Fiscal de instrucción, como constitutivo del delito de robo en poblado y en banda, por el que deberán responder en calidad de coautores, que en el caso de H. se agrava demás por haber sido cometido con la intervención de personas menores de 18 años de edad (conf. arts. 41 quater, 45 y 167 inciso 2° del Código Penal.

II) Artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 06/12/2017 3 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24602222#195313334#20171206120045325 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37489/2014/TO1 A fs. 241 de la presente causa, las partes presentaron un acuerdo en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en el que la Sra. Fiscal General solicitó

se declare a J.O.G penalmente responsable por el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio y se lo condene a resultas del tratamiento tutelar, a la pena de tres años de prisión y costas.

Asimismo, señaló que, en este caso, el Ministerio Público no se oponía a la aplicación del beneficio de la absolución del art. 4° de la Ley 22.278, en virtud de los distintos informes favorables que surgen en el expediente tutelar del nombrado, valorando a tal efecto, el cambio positivo en la conducta evidenciado por el incriminado durante el seguimiento tutelar así como que no se ha visto involucrado en nuevos episodios delictivos.

Respecto al encausado E.D.H., la Sra.

Fiscal General, recalificó el hecho como robo, agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, apartándose del criterio adoptado por el Sr. Fiscal de Instrucción, entendiendo que, conforme lo viene sosteniendo la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, no resultaba de aplicación a la presente el agravante del artículo 41 quater del Código Penal, por lo que solicitó que se le aplique la pena de tres años de prisión y costas.

Por su parte, los epigrafiados, prestaron su conformidad con la existencia del hecho, como así también, la participación que les cupo, consintiendo la calificación legal propugnada. En ese sentido, el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. Potenza, requirió

que la pena propuesta para su asistido H. sea de ejecución en suspenso.

Luego de haber tomado conocimiento personal de los encartados (fs. 242), quedó el proceso en condiciones de ser fallado.

III) Elementos probatorios.

Fecha de firma: 06/12/2017 4 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #24602222#195313334#20171206120045325 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37489/2014/TO1 Encuentro plenamente acreditado el hecho descripto en el apartado I) de esta sentencia.

Ello surge claramente de los dichos de la progenitora del damnificado, B.E. De Prado (fs. 11), quien refirió que el día del hecho, siendo aproximadamente las 16.30 horas, su hijo, E.A. De Prado se encontraba detenido en la intersección de las Avenidas 9 de Julio y B. de este medio con su bicicleta M.B., de color verde cromado, llevando consigo, en el bolsillo posterior de su pantalón, un teléfono celular de la marca Nokia, modelo 311 de color blanco, de la empresa Personal, con número de abonado 153-079-6901, registrado a nombre de la declarante.

En ese momento, se le acercó un individuo quien le refirió “dame la bicicleta”, negándose su hijo a ese requerimiento.

Inmediatamente, se le acercaron otro sujeto y una joven, siendo que aquel que se acercó en un primer momento, intentó sustraerle la bicicleta, por lo que su hijo la soltó, comenzando un forcejeo con el mismo, produciéndose un intercambio de golpes de puño.

Así, mientras su hijo peleaba, el segundo de los individuos, se apoderó del teléfono celular que en ese momento tenía su hijo en la mano izquierda, dándose a la fuga hacia la calle Estados Unidos, mientras su hijo le gritaba “dame mi celular”, teniendo retenido a su lado al primer sujeto, en tanto la joven permanecía a su lado.

Luego, su hijo se entrevistó con personal policial a quien le hizo conocer el suceso del que había resultado víctima.

Ello se corrobora con lo expuesto por el testigo J.L.L. (fs. 7), quien manifestó que el día del suceso, en horas de la tarde...

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