Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 5 de Diciembre de 2017, expediente CPE 000784/2013/TO01

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 784/2013/TO1 Buenos Aires, de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la presente causa n° 2425 caratulada “GADALETA, IGNACIO VICENTE Y OTROS S/ INF. LEY 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, seguida contra W.L.R., argentino, titular del D.N.

  1. N°24.197.001, nacido el día 16 de noviembre de 1974 en esta Ciudad, hijo de P.B. y de M.C.L., con domicilio real en Av. S.M. 6500, Lote 79 de B., Provincia de Buenos Aires y contra G.A.R., argentino, titular del D.N.

  2. N° 23.256.772, nacido el 22 de julio de 1973 en esta Ciudad, hijo de P.B. y de M.C.L., con domicilio real en la calle G. 695, V.L., Provincia de Buenos Aires. Interviene en el proceso en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. C.B., a cargo de la Fiscalía ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico n° 2, el Dr. P.G.P., abogado defensor de W.L.R. y de G.A.R. y en representación de la querella A.F.I.P-D.G.A., la Dra. S.P..

    Y RESULTANDO:

  3. Que a fs. 355/366 y 380/392 el Ministerio Público Fiscal y la querella A.F.I.P.-D.G.A., respectivamente, requirieron la elevación a juicio respecto de G.A.R., W.L.R. e I.V.G., en donde se les imputó el haber introducido al país la mercadería documentada mediante los despachos de importación N° 06 001 ICO4 174226 P, 07 001 ICO6 01101 W, 07 001 ICO4 008004 G, 06 001 ICO4 174181 P, 07 001 ICO4 032088 P, 06 001 174797 F, 07 001 ICO4 009107 L Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #24510525#194507066#20171204141856532 y 06 001 ICO4 184803 R, oficializados a nombre de la firma “Lef Argentina S.A.” siendo que, en realidad, tal mercadería habría sido adquirida en el exterior y comercializada en territorio nacional por la firma “Simos S.A.”, por lo que se habría utilizado fraudulentamente el registro de importador de la firma mencionada en primer término, a los efectos de dificultar el adecuado control del servicio aduanero sobre las operaciones de importación cuestionadas.

    El representante del Ministerio Público y la querella calificaron los hechos descriptos precedentemente como incursos dentro de las previsiones de los arts. 863 y 865 inc. f) de la Ley 22.415 (Código Aduanero), resultando atribuible su comisión a G.A.R., W.L.R. e I.V.G. en carácter de coautores (arts. 45 del C.P.).

  4. Que a fs. 609 la Sra. Fiscal de Juicio solicitó se fijara nueva audiencia en los términos establecidos por el art. 293 del CPPN -solicitada a fs. 553/556 por la defensa de los imputados RENUS y postergada a fs. 577 a pedido de la Dra. B.- la que fuera celebrada el día 31 de octubre del corriente año, conforme acta obrante a fs. 626/627.

  5. Que a fs. 570/573 y 623/625 la querella se opuso a la concesión del beneficio solicitado. Sostuvo, en dicha presentación, que la solicitud de la suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa resulta extemporánea, toda vez la misma había sido planteada luego de transcurrido el plazo previsto por el art. 354 del C.P.P.N. En subsidio a dicho argumento, manifestó que la concesión del beneficio solicitado resultaba improcedente por cuanto el delito investigado en el marco de la presente preveía la inhabilitación como pena accesoria -conforme lo establecido por el fallo KOSUTA de la C.F.C.P.-. Agregó que el delito de contrabando establece la Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #24510525#194507066#20171204141856532 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 784/2013/TO1 pena de multa en forma conjunta a la de prisión, razón por la cual debería pagarse el mínimo de la multa correspondiente para el presente caso como condición de procedibilidad del instituto en cuestión, circunstancia que no había sido verificada en autos. Por último, hizo reserva de Casación y del caso Federal.

    En la audiencia fijada en los términos del art. 293 del C.P.P.N, el abogado defensor de los imputados RENUS, el Dr. Poplavsky, solicitó la suspensión de juicio a prueba en favor de sus asistidos, fundando tal petición en la carencia de antecedentes de los mismos, en que no eran funcionarios públicos y que no se les ha concedido anteriormente el beneficio en cuestión.

    Requirió, asimismo, se declare la inconstitucionalidad del art. 865 del C.A., argumentando que la pena prevista en dicho artículo significaba una violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena. Para el caso de que el Tribunal fallara a su favor, ofreció que sus asistidos realicen tareas comunitarias en la institución Familiares por la Vida o, de no ser posible el cumplimiento de las tareas mencionadas en dicha Institución, en el lugar que este Tribunal dispusiera. Con relación a la reparación del daño, hizo saber que sus asistidos ofrecían a la parte querellante LEF S.A. la suma de pesos quince mil ($15.000) – respecto de la cual refirió posteriormente que podría ser aumentada en pesos veinte mil $20.000- o, en caso de que dicha parte la rechazara, donar dicha suma a la institución de bien público que dispusiera este Tribunal. Por último, aclaró que sus defendidos ofrecían autoinhabilitarse conforme lo establecido en el art. 876 del C.A., mas no respecto de la realización de actividades de comercio, toda vez que dependían de las mismas para su subsistencia y la de sus familias.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #24510525#194507066#20171204141856532 A su turno, la querella A.F.I.P.-D.G.A., se remitió a su presentación de fs. 623/625.

    Por su parte, concedida la palabra a la Sra. Fiscal, sostuvo que en la presente causa se había requerido la elevación a juicio de G.A.R. y de W.L.R. por 8 hechos cometidos entre los años 2006 y 2007, los cuales encuentran su calificación legal en los art. 863 y 865 inc. f)

    del C.A. Agregó que la prohibición plasmada en el último párrafo incorporado por la ley 26.735 al art. 76 bis, no resultaba de aplicación por cuanto había entrado en vigencia con posteridad a la comisión de los hechos investigados. En cuanto al art. 865 del C.A., explicó que si bien la escala penal resultaría un obstáculo para la procedencia, se resolvió en los fallos “S.E.O. s/ contrabando”, “H.A. s/ contrabando”

    ambos del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°2, “M.M., L. s/contrabando” del registro de este Tribunal, entre otros, la inconstitucionalidad del mínimo de 4 años, en función de lo cual prestó

    conformidad para que se hiciera lugar a la suspensión de juicio a prueba, teniendo en cuenta ciertas características, tales como que los imputados carecen de antecedentes. Respecto de la resolución 97/09 de la PGN, explicó

    que la misma era únicamente una recomendación y que en este caso en particular, la acusación no se vería afectada por la concesión del beneficio solicitado. Asimismo, respecto de la resolución 24/00, señaló que, toda vez que la inhabilitación para ejercer el comercio implicaría un perjuicio para la actividad que desarrollan los imputados, aceptaba que se los eximiera de la misma. Que el pago del mínimo de multa establecido en el art. 1026 del CA no correspondía a raíz de la existencia de una doble jurisdicción, así como tampoco el abandono por parte del imputado de la cosa susceptible de ser Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #24510525#194507066#20171204141856532 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 784/2013/TO1 decomisada, toda vez que se investigaba en la presente un contrabando documentado. Dejó a criterio del Tribunal la razonabilidad de la reparación del daño ofrecida agregando que, de no ser aceptada por la querella, podría donarse dicha suma a una entidad de beneficencia. Finalmente, en cuanto a las tareas comunitarias, solicitó que las mismas se realizaran de modo efectivo y fueran controladas, solicitando que se llevaran a cabo por el término de tres años.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Que adhiero a la denominada tesis amplia, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en los fallos “ACOSTA” (Fallo N° A. 2186 XLI), “NORVERTO” (Fallo N° N...

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