Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 30 de Noviembre de 2017, expediente FLP 032037862/2013/TO01

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, integrado por los Dres. J.P., S.B.C. de P.L. y C.J.G. de la Cárcova -en su calidad de Presidente-, con la asistencia del S., Dr. A.J.L., para dictar sentencia en la presente causa CPE Nro. 32037862/2013/TO1 (interno 2761/16) seguida por infracción a la ley 24.769 (art. 2do. inc. “a”), seguida respecto de J.L.F., titular del DNI Nro. 22.609.884, de estado civil divorciado, de nacionalidad argentino, nacido el 5 de octubre del año 1986 en C.A.B.A., hijo de J.F. y de L.E.S., quien actualmente se encuentra bajo el amparo del Programa Nacional de protección a testigos e imputados.

Intervienen en la presente causa por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. C.B., a cargo de la Fiscalía de juicio N° 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico; como letrados defensores los Dres. R.L.G. (Tº89 Fº114 del C.P.A.C.F.) y G.M.G. (Tº 85 Fº 654 C.P.A.C.F.), con domicilio constituido en la calle Tucumán 1367, 2B de C.A.B.A. De la causa, RESULTA:

  1. Constancias del expediente:

    1. Que a fs. 1911/1919, la parte querellante en autos AFIP-DGI requirió parcialmente la elevación a juicio en orden a la configuración del concurso de delitos de evasión fiscal agravada por el monto, en dos oportunidades (art. 2 inc. “a”) de la ley 24.769) respecto de J.L.F., por las razones allí expuestas a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad.

    2. Que a fs. 1935/1943, la Sra. Fiscal de Instrucción, Dra. A.M.R., Fiscal Federal titular de la Fiscalía Federal Nro. 3 de La Plata, formuló requerimiento parcial de elevación a juicio de estos actuados, por considerar que J.L.F. ha sido autor del delito previsto y reprimido en el art. 2 inc. “a” de la ley 24.769, Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: S.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #27241394#194920309#20171130134213862 Poder Judicial de la Nación concretamente por la evasión del pago de la suma de $4.620.000, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del ejercicio anual 2010, y por la evasión de pago del Impuesto a las Ganancias de la suma de $7.700.000, del período fiscal 2010, a cuyo ingreso se habría encontrado obligado el mencionado contribuyente.

    3. Que a fojas 1970, el Sr. Juez de Instrucción Dr. R.A.L.A. dispuso la elevación de las presentes actuaciones a juicio oral, radicandose ante este Tribunal, en relación a los requerimientos parciales antes referidos cuyos hechos calificaran como evasión fiscal agravada (art. 2 inc. “a” de la ley 24.769).

  2. Conclusiones de las partes durante el debate:

    1. Al momento de llevar a cabo su alegato, la USO OFICIAL parte querellante expresó que la imputación que se efectuó a F. en los requerimientos de elevación a juicio a los cuales no se opuso la defensa, radica en la comisión de dos evasiones fiscales agravadas en función del monto, art. 2 inciso “a” de la ley 24.769, respecto de los impuestos a la Ganancias e IVA, ambos del ejercicio anual 2010; ello por considerarlo el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, y otros ardides y engaños, por acción u omisión, evadió el pago de tributos por una suma ampliamente superior a los cuatro millones de pesos, en relación a cada tributo y ejercicio anual. Que el mecanismo de ejecución de estos hechos fue la omisión de presentar las respectivas declaraciones juradas, constituyendo así la omisión maliciosa a la cual se refiere el art. 1 de la ley 24.769 (fs. 1941 vta.); que en esos requerimientos se debió valorar, además, la incidencia de las manifestaciones vertidas por el imputado, en el marco de la causa 3017/13, donde había indicado que el comitente oculto de la compra era A.A.S.A., y contemporáneamente a los requerimientos, había afirmado que en realidad era C.M.. Por ello, el acusador público señaló que el obligado puede ser el contribuyente, que es quien realiza el hecho imponible, un responsable solidario ajeno al Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: S.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #27241394#194920309#20171130134213862 Poder Judicial de la Nación acaecimiento del hecho imponible, o un responsable sustituto, también ajeno al hecho imponible, pero puesto por la ley en el lugar del contribuyente, que algo incuestionado que los beneficiarios de los ingresos aplicados a la adquisición de los campos, debiendo tributar no lo han hecho, y que ha sido exclusivamente F. quien se encontraba en la situación y obligación legal de informar la exacta condición de los mismos, declarándolos como contribuyente o como responsable sustituto o solidario. Se limitó F. a señalar que no era el contribuyente, sino alguien cuya identidad reservó in pectore, y respecto del cual, afirmó que tampoco resulta responsable. Que en definitiva el imputado es el único obligado sujeto pasivo de la relación tributaria al cual remite el tipo penal, como responsable por deuda propia, es decir, contribuyente, o como responsable por deuda ajena, sustituto o solidario. Obró mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas de declarar ya sea a la propia USO OFICIAL titular de las ganancias aplicadas a los campos o la de aquélla que veló efectivamente bajo su nombre y otros ardides o engaños, como la indefinición sobre el titular registral que prolongó más allá de lo razonable. Que la atribución de las respectivas obligaciones tributarias al imputado derivan de que la apropiación de los campos se consideró como exteriorización de hechos imponibles, conforme al artículo 18 inciso “f” de la ley 11.683, respecto del impuesto a las Ganancias, conforme al artículo 1. de la ley del tributo, se reputaron alcanzadas por el impuesto todas las ganancias obtenidas por una persona de existencia visible, aclarando el artículo 2do. que se entienden como ganancias a todos los rendimientos, rentas o enriquecimiento susceptible de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente generadora. Que el imputado ante el órgano recaudador se declaró como prestador de servicios financieros y empresarios, que a lo largo de este proceso, en reiteradas oportunidades, indicó haber prestado servicios para varias personas, ya sea el grupo B., Erusalimsky, M.; asimismo, su participación empresarial en varias sociedades se encuentra documentada en esta causa, incluso el imputado ha reconocido el devengamiento de abultados honorarios por tales asesoramientos previamente a la adquisición del campo; Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: S.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #27241394#194920309#20171130134213862 Poder Judicial de la Nación en línea con ello, es que se determinó el impuesto a las ganancias, en la inteligencia de que nos encontramos ante un enriquecimiento producto del ejercicio no declarado de esa actividad. En el mismo sentido, se consideró respecto del IVA, que efectuó prestaciones de servicio gravadas por el artículo 1ero. inciso “b” de la ley del tributo, y específicamente detallados en el artículo 3ero. inciso “e” de la misma ley. Dijo que tal como surge de las declaraciones de los testigos M. y V., los inmuebles dejaron de tener consecuencias tributarias en cabeza de Schiappa de Azevedo desde el 16 de diciembre de 2010, que el imputado reconoció que jamás los incorporó en sus declaraciones juradas, a título propio o como responsable sustituto, lo que obligó a acudir al proceso determinativo de oficio, para determinar la verdadera obligación tributaria del contribuyente, que la corrección de ese acto administrativo fue atestiguada no solamente por los funcionarios de la AFIP USO OFICIAL que participaron en ese proceso, sino por varias personas, incluidos los peritos que convalidaron la determinación. Que el imputado no discutió la determinación del modo legalmente establecido, pese a que el plazo para hacerlo venció dos meses después de que diera públicamente su primera versión acerca del mandato oculto, y cinco días después de que la manifestara frente al Dr. C. en la causa nro. 3017/13; es decir, que aun admitiendo como válidas las teorías sugeridas por la defensa, la legislación tributaria exige que los ingresos no declarados aplicados por F. a la compra de los campos fueran exteriorizados debidamente en sus declaraciones juradas, ya sea a título personal o como responsable por deuda ajena. Que el propio relato del imputado afirma que la ocultación de la identidad del comisionista no es un evento inesperado y sobreviniente a la contratación, por el contrario, el encubrimiento consistió en el objeto mismo por el cual se acudió a esa modalidad, y no un pretenso estorbo derivado de la situación de zona de frontera del inmueble, que como se ha visto, no fue obstáculo para ofertas previas en relación a los fundos, realizadas por diversos extranjeros, tal como indicaron los testigos S. de A., F.Q., M., R. y M.. Que por ello, el imputado no ha sido colocado en la Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: S.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, Juez de Camara Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #27241394#194920309#20171130134213862 Poder Judicial de la Nación imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, a la que refiere el art. 8 inciso “a” de la ley 11.683, sino que pretendió abusar de las estructuras jurídicas para obtener una impunidad penal e indemnidad fiscal, que la norma no le asigna. Que por el contrario, a situaciones como sostiene la defensa se refiere el...

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