Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 5 de Diciembre de 2017, expediente FMP 013838/2016/TO01

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 5 de diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 13838/2016/TO1, registro de Secretaría del Tribunal Oral en lo Criminal Federal y de trámite en la Vocalía del suscripto, (ley 27307 y Ac. Acordada del tribunal 3/2017), seguida por infracción al art. 5 inc. c de la ley 23737, a H.O.M., DNI Nº 10858418, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de junio de 1953, de 64 años de edad, hijo de H.J. y de M.E.E., estado civil casado, actualmente en arresto domiciliario en calle 85 n° 3535 de Necochea, y a G.M., DNI 35211063,de nacionalidad argentina, DNI 35211063, nacido el 16 de abril de 1990, hijo de H.O. y S.M.R., de estado civil soltero, desocupado, actualmente alojado en la Clínica Proyecto Vida Digna sita en Tres Arroyos nº 78 de Mar del Plata.

[2]. Los imputados H.O.M. y G.M., asistidos por su defensor, doctor J.P.R., manifestaron a fs 561/3, su acuerdo con el Sr.

Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado. Para ello tuvo en cuenta que el hecho enrostrado a ambos imputados, en calidad de autor en relación a H.O.M. y partícipe necesario G.M., debía ser calificado como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5° inc. c) de la ley 23737. Asimismo el representante de la vindicta publica solicitó se les imponga Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30148042#194319411#20171205125037366 Poder Judicial de la Nación pena de Prisión, respecto de H.O.M. 5 (cinco)

años, multa de $2000 (Pesos dos mil), accesorias legales y costas del proceso y en cuanto a G.M. 4 años y 6 meses (Cuatro años y seis meses), multa de $2000 (Pesos dos mil), accesorias legales y costas (conforme arts. 5 inc. c)

ley 23737, 5, 29 inc. 3, 40, 41 del CP y 31 bis, 530 y 531 del CPPN). Además respecto de H.O.M. solicitó

que sea declarado reincidente por registrar sentencias condenatorias en autos 2163 y 1798 del registro de este tribunal, a la pena única de 6 (seis) años de prisión, de fecha 3 de marzo de 2009, conforme lo dispuesto por el art.

50 del CP. Finalmente convinieron que la pena se cumpliese en la modalidad de arresto domiciliario, con control de monitoreo electrónico, en la finca en que ya lo está

haciendo, asumiendo la obligación de garante V.L., DNI 36798250, ello atendiendo los problemas de salud de H.O.M.. En igual modalidad acordaron respecto de G.M., en este caso a fin de continuar con su tratamiento contra las adicciones, fijando el domicilio de calle 41, n° 3891, también de Necochea, garantizando su cumplimiento la Señora C.M.T.. Fue peticionado por la Fiscalía el decomiso de los elementos secuestrados en autos, así como el dinero secuestrado que se halla depositado en el Banco de la Nación Argentina $1937 (Pesos Mil novecientos treinta y siete). De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y los imputados.

El día 23 de noviembre de 2017, se recibió el comparendo de “visu” de H.O.M. y G.M., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30148042#194319411#20171205125037366 Poder Judicial de la Nación íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

  1. MATERIALIDAD:

    De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado acreditado fehacientemente que:

    El día 15 de noviembre de 2016, H.O.M. y G.M., tenían bajo su poder de hecho, la cantidad cierta de 126,93 grs de cocaína, 45,48 gramos de marihuana y 34 troqueles que contenían 4-IODO-2,5-

    dinetoxifenetilamina, en los domicilios de calle 4 n° 3830 y 70 n° 3634 de la ciudad de Necochea, con fines de destinarlos a su comercialización.

    Fecha de firma: 05/12/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30148042#194319411#20171205125037366 Poder Judicial de la Nación Lo precedentemente narrado ha quedado debidamente acreditado con las tareas de inteligencia glosadas a fs 9/29, 54/60, 94/6 y 157/65, de las que se desprende que H.O.M. y G.M., se dedicarían a la comercialización ilícita de material estupefaciente, debidamente acondicionado en distintos domicilios, valiéndose para ello de sus teléfonos celulares; actas de allanamiento del domicilio de calle 70 nº 3634 de Necochea, obrantes a fs 253/5 que refleja el secuestro de un DNI nº 10855418, a nombre de H.O.M., recortes de nylon, tres envoltorios de nylon negro conteniendo clorhidrato de cocaína, hallados uno en un galpón sobre una mesa, otro sobre una mesa de pool, el tercero en la habitación del piso superior de la finca, sobre un modular donde también se halló una balanza de precisión digital marca “WH-BO5”, con pilas colocadas y en funcionamiento, en la que en el momento del procedimiento fue pesada la sustancia hallada arrojando un peso total de 136,87 gramos; y a fs 220/2 que refleja la requisa de la finca sita en calle 4 nº 3830, departamento “1” de la misma localidad en la que moraba G.M., en su habitación se encontró un cartón corrugado con la imagen del “G.F.”, del placard una bolsa conteniendo cannabis sativa linneo, un envoltorio de nylon celeste con igual sustancia pero en forma compacta, sobre la mesa de luz una servilleta con otro trozo compacto de cannabis sativa linneo, de arriba de la cama tres celulares, uno marca “Samsung”, modelo D., color blanco sin chip IMEI 355432060134224, otro “Alkatel”

    sin chip IMEI ilegible y un tercero marca “Nokia”, negro sin chip IMEI 352426058748139 y una notebook marca “Lenovo”; pericia química de fs 374/80 de la que surge que el material incautado se trata de: 126,93 grs de clorhidrato de cocaína con sustancias de...

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