Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Diciembre de 2017, expediente FSA 000035/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 35/2016/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 1720/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como presidente, y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa particular de S.A.Q., Dr. D.J.N. (fs. 712/716) y por el Defensor Público Oficial, Dr. M.F.G.P., por la asistencia letrada de J.I.C. (fs.

717/739vta.), en la presente causa FSA 35/2016/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV caratulada: “AJALLA, I.H.; CASTILLO, J.I. y QUISPE, S.A. s/ infracción ley 23.737”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, el 4 de julio de 2017 resolvió, en lo que resulta materia de recurso, “I.

    RECHAZAR los planteos de nulidad e inconstitucionalidad efectuados por la defensa…”

    III. CONDENAR a J.I.C., de las demás condiciones personales consignadas, por ser autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la PENA DE CINCO AÑOS de prisión y multa de PESOS QUINIENTOS, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio, manteniendo el estado procesal vigente hasta que adquiera firmeza la sentencia –arts. 5º inc. ‘c’ de la ley 23.737, 12, 29 inc. 3º y 34 C.P. y arts. 403, 530 y 531 del CPPN-.

    IV. CONDENAR a S.A.Q., de las demás condiciones personales consignadas, por ser coautor responsable del delito de entrega de Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29217723#194395451#20171205095211061 estupefacientes a título gratuito, a la PENA DE CUATRO AÑOS de prisión y multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio, manteniendo el estado procesal vigente hasta que adquiera firmeza la sentencia –arts. 5º inc. ‘e’, segundo párrafo de la ley 23.737, 12, 29 inc. 3º y 45 del C.P., y arts. 403, 530 y 531 del CPPN

    …” (cfr. fs. 663/664vta. cuyos fundamentos glosan a fs. 665/693vta., el resaltado es del original).

    II. Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular de S.A.Q., Dr. D.J.N. (fs. 712/716) y el Defensor Público Oficial, Dr. M.F.G.P., por la asistencia letrada de J.I.C. (fs.

    717/739vta.) interpusieron recursos de casación, que fueron concedidos por el a quo a fs. 740 y mantenidos en esta instancia a fs. 746 y fs. 747, respectivamente.

    III. La defensa de S.A.Q. tras fundar la admisibilidad de la vía intentada y de resumir los antecedentes del caso, desarrolló sus agravios conforme lo dispuesto en el inciso 2do. del artículo 456 del CPPN.

    En primer lugar, sostuvo que el Tribunal Oral no había fundado debidamente el cambio de calificación de pena de multa impuesta a su asistido “habiendo fallado extra petita al aumentar la pena a una suma que excede incluso la suma aritmética”. Agregó que “…

    so pretexto el Tribunal ha modificado las penas oportunamente impuestas por él mismo, agravando las mismas pese a no estar facultado para ello y sin brindar, tampoco, razón alguna en sustento de su arbitraria decisión, vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de mi asistido…

    .

    Seguidamente, se agravió de la acreditación del hecho por el cual fue condenado su asistido. En tal sentido, cuestionó la prueba acerca de la Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29217723#194395451#20171205095211061 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 35/2016/TO1/CFC1 contraprestación dineraria por la entrega de la mochila con el estupefaciente.

    Asimismo, planteó que no existió una sospecha razonable y objetiva para detener y requisar a Q..

    Finalmente, afirmó que se había afectado el principio de congruencia toda vez que el Tribunal había condenado por una calificación distinta a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

    Añadió que “La arbitrariedad de la resolución atacada es manifiesta por cuanto el agravamiento de la pena impuesta por el Tribunal, y el cambio de calificación, implica que deberá cumplir más tiempo en detención, no sólo por la falta de acceso al beneficio de la libertad condicional, sino también por el tiempo de condena impuesto”.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte, la defensa de J.I.C. fundó la procedencia formal de la vía intentada, relató las constancias de la causa y encausó sus agravios en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del código ritual.

    La defensa se agravió de la falta de fundamentación de la sentencia impugnada en torno a la omisión de un debido tratamiento de las cuestiones que habían sido planteadas por la defensa durante el alegato.

    De esta forma, en primer lugar, el recurrente se quejó del rechazo de la nulidad planteada por esa parte respecto de la detención y requisa de su asistido. Afirmó que de las constancias de autos no existieron pautas objetivas que permitieran a las fuerzas de prevención obrar sin orden judicial.

    Precisó que “…no puede concluirse que reunirse o encontrarse en una plaza con otras personas, mirar para varios lados y/o mostrarse el celular constituyan dichas pautas objetivas” y, que, por tanto, la detención había estado basada únicamente en el “olfato policial”. En apoyo a su postura citó los precedentes “Ciraolo” y “D.” de la Corte Suprema.

    Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29217723#194395451#20171205095211061 Añadió que tampoco estaban conformados en el caso los presupuestos objetivos que exige el artículo 230 bis del CPPN para proceder a la requisa de su defendido. En tal sentido, explicó que “En el presente caso, dicha urgencia no existió. Ello, ya que el hecho de haber estado hablando y mirando un celular momentos antes de tomar un remis no constituye causal suficiente para requisar a una persona, arrogándose la agencia policial, por lo tanto, funciones absolutamente reservadas a los órganos jurisdiccionales, actuando de esta manera de forma arbitraria e ilegal”.

    En esta línea, el recurrente descartó los fundamentos del Tribunal en cuanto había afirmado que la requisa se limitó a un “cacheo” por seguridad ya que, a su juicio, “…la policía no efectuó un cacheo de seguridad sino que procedió a la apertura de la mochila para confirmar la ‘aparente sospecha’ que los llevó a interceptar el remis en el cual circulaba Castillo”.

    Por lo expuesto, solicitó que se excluyera el material obtenido como prueba de cargo.

    Por otra parte, la defensa se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad del límite de tres años establecido en el artículo 26 del Código Penal por cuanto sostuvo que se basaba en una fundamentación aparente.

    En tal sentido, luego de recordar el sistema de control de constitucional difuso que impera en el derecho argentino, refirió que “…incurre en fundamentación aparente el Juzgador al afirmar que la fijación de condenas pueden ser dejadas en suspenso y cuales no constituye facultad privativa del Congreso en el que el Poder Judicial no puede inmiscuirse. Ello por cuanto es precisamente una de las funciones primordiales de los jueces efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y dejar sin efecto la misma si en el caso concreto vulnera derechos y garantías constitucionales de los justiciables”.

    Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29217723#194395451#20171205095211061 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 35/2016/TO1/CFC1 Seguidamente, la defensa explicó por qué en el caso concreto el límite de tres años previsto en el artículo 26 del Código Penal –en estricta referencia a los presupuestos subjetivos de la norma- resultaba inconstitucional. Ello así, toda vez que adujo que una pena de efectivo cumplimiento implicaría un grave y desproporcionado perjuicio tanto a C. como a su familia. Añadió que el a quo omitió ponderar elementos que valorados en su conjunto, permitían arribar a esa conclusión, como ser, la actitud del imputado luego del delito, los motivos que lo llevaron a delinquir, entre otros.

    En esta dirección, el recurrente afirmó que el Tribunal, en orden a rechazar su planteo de inconstitucionalidad, no había tenido en cuenta los fines de la pena en el caso concreto ni había advertido la inconveniencia de la imposición de una pena de efectivo cumplimiento. Agregó que “…el hecho de aplicarle a mi asistido una pena de 5 años de privación de la libertad, violenta el principio de intrascendencia de la pena, según el cual la pena no debe trascender a la persona que ha delinquido”. Para así afirmar, sostuvo que C. era el sostén económico de su familia.

    En otro orden, el recurrente se agravió de la calificación legal escogida por el Tribunal para subsumir la conducta acreditada. Afirmó que si bien se había probado debidamente el sustrato objetivo del tipo penal, sostuvo que no se había acreditado el elemento subjetivo, es decir, la ultraintención de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR