Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Noviembre de 2017, expediente CFP 002633/2015/TO01/CFC003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2633/2015/TO1/CFC3 REGISTRO Nº 1674/17.4 la ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 805/820 por la Defensa Pública Oficial en esta causa CFP 2633/2015/TO1/CFC3, caratulada: “ORTEGA VERA, A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, en la causa CFP 2633/2015/TO1 (causa nº 2549 de su registro interno)

    mediante sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 —cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 11 de mayo de 2017— resolvió: “

  2. RECHAZAR los planteos de nulidad introducidos por la defensa de A.O.V. en la discusión final.

    II.-

    CONDENAR a A.O.V., a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y coautor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno, los que concurren entre sí de manera real (arts. 29, inc. 3º, 45, 55, 277 Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28414432#193678692#20171127090902497 inc. 1º punto “c” agravado por el inc. 3º punto “b”

    del Código Penal, art. 33 inc. “c” de la ley 20.974, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación. (…)” (cfr. fs. 722/724 vta. y fs. 737/799 vta., respectivamente).

  3. Que, contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor L.A.M., en representación de A.O.V., interpuso a fs. 805/820 recurso de casación, el que fue concedido a fs. 823/824 y mantenido en esta instancia a fs. 827.

  4. El recurrente motivó el recurso de casación en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, la defensa reeditó el planteo de nulidad del allanamiento dispuesto en el domicilio de la calle S. de B. 679, a través del cual —según consideró— se obtuvo prueba de manera ilícita, en tanto la orden judicial que lo autorizó no estuvo debidamente fundada. En este sentido, alegó la afectación de la garantía de debido proceso y el derecho a la intimidad.

    En dicha inteligencia, consideró que la condena dictada respecto del delito de tenencia ilegítima de DNI ajeno resulta nula en la medida en que se sustenta únicamente en prueba adquirida en el marco de dicho allanamiento, de manera ilegítima.

    Destacó la doctrina del caso “Rayford” e indicó las normas legales y constitucionales que sustentan el pedido de nulidad formulado en la instancia anterior y reeditado ahora ante este Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28414432#193678692#20171127090902497 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2633/2015/TO1/CFC3 Tribunal.

    Consideró que el planteo fue rechazado por el a quo mediante argumentos arbitrarios y carentes de fundamentación.

    En tal sentido, expuso que el allanamiento se llevó a cabo sin que existieran en la causa elementos que permitiesen disponer una medida invasiva de la privacidad e intimidad de las personas como resulta el registro del domicilio.

    Recordó que el registro de la vivienda fue posible a partir de los datos aportados por un vecino que no fue identificado, en tanto la altura que había sido aportada por el imputado resultó

    inexistente.

    Manifestó que “…el único dato que se había obtenido hasta el dictado de dicha orden, frente a la fallida constatación del domicilio aportado por mi asistido cuando fue detenido, fue brindado por un vecino que no fue identificado, a través de las tareas de inteligencia realizadas por el personal de la PFA. Y si bien dicho dato podría haber servido como punto de partida para posteriores averiguaciones, lo cierto es que, en soledad, resultaba inconsistente como para justificar una medida excepcional como la del caso traído a estudio” (fs. 809 vta.).

    Señaló que en el caso existían otras medidas menos lesivas que cumplían con la finalidad que se buscaba y que podrían haberse adoptado de manera previa al allanamiento.

    En sentido, dijo que “…la mera alusión del Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28414432#193678692#20171127090902497 testigo no identificado de que en dicho lugar residía un hombre llamado A. y de nacionalidad mexicana junto a su novia colombiana, no alcanzaba para intervenir el domicilio en cuestión, toda vez que no constituía un “dato objetivo”, sino todo lo contrario: resultaba una apreciación de carácter subjetivo sin más respaldo que una persona que no fue identificada y a través de tareas encubiertas”

    (cfr. fs. 810 vta.).

    Por ello, expresó que la orden de allanamiento cuestionada no se encontraba suficientemente motivada en datos objetivos y probados en la investigación, toda vez que la labor investigativa previa a dicha medida resultó

    insuficiente para fundarla.

    En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad y se absuelva a su defendido en orden al delito de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno.

    En segundo término, criticó la sentencia dictada en cuanto tuvo por acreditada la intervención de A.O.V. en el delito de encubrimiento, pues —según sostuvo— no existen elementos probatorios que permitan arribar al veredicto condenatorio respecto de su asistido.

    Se agravió por la falta de valoración de la declaración efectuada por el imputado, quien aseguró que desconocía el origen ilícito del vehículo en cuestión, indicando que lo había alquilado en una agencia de la localidad de Garín, P., efectuando dicha transacción su pareja, M.F. de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28414432#193678692#20171127090902497 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2633/2015/TO1/CFC3 López.

    Agregó que “…más allá de la firme negativa de mi asistido en relación con el desconocimiento del origen ilícito del vehículo en cuestión, debe considerarse la carencia de secuestro de elementos de prueba que permitan inferir, de manera objetiva, el supuesto conocimiento de O.V. acerca del origen espurio del rodado que conducía: no había armas de fuego dentro del vehículo; tampoco fueron secuestrados elementos destinados inequívocamente a la comisión de este tipo de hurtos de automotor (ej.

    no se hallaron ganzúas, ni yugas, ni herramienta de algún tipo para forzar cerraduras, etc.)”.

    Indicó que no se pudo demostrar tampoco que el vehículo al momento de ser conducido por el imputado presentara alteraciones mecánicas que afectaran su puente de arranque ni maniobras sobre el cableado de contacto, menos que sus cerraduras estuvieran forzadas.

    Además y para el caso que no prosperara la nulidad planteada en relación al hecho vinculado con la tenencia ilegítima de DNI ajeno, solicitó que se absuelva a su defendido por ausencia total de elementos de prueba objetivos que permitieran tener por acreditada su conducta.

    Manifestó que “las circunstancias fácticas acreditadas y el análisis de la prueba, deberían haber sido correctamente valorados a la luz del principio de la duda” (fs. 814 vta.).

    En este sentido, argumentó que el tribunal desarrolló una defectuosa fundamentación al Fecha de firma: 24/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28414432#193678692#20171127090902497 responsabilizar a A.O.V. por los delitos de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro y el de tenencia ilegítima de documento nacional de identidad ajeno, toda vez que no respetaron los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, eventualidad que impone su declaración de nulidad, conforme la previsión expresa del art. 404 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación.

    Indicó que “…de los fundamentos de la sentencia se desprende que simplemente se efectuó

    una enumeración de las pruebas colectadas, y sin hacer ningún tipo de valoración sobre aquella, se concluye, sin más, la acreditación de la ocurrencia de los hechos en cuestión”.

    Mencionó que “…si bien en el resolutorio recurrido se señalaron ciertas premisas —la enumeración de los elementos de prueba invocados, como se dijo precedentemente— no se efectuó en aquél una comprobación lógica de las premisas de mención, ni se dijo porque se concluía que a partir de ellas mi asistido habría cometido los hechos imputados”.

    También cuestionó la adecuación típica otorgada al hecho juzgado, en cuanto se agravó el encubrimiento por el ánimo de lucro, pues consideró

    que no se había acreditado que O.V. intentara lucrar con la utilización del rodado que conducía al momento en que se produjo la detención.

    Dijo que “…mi asistido no se encontraba...

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