Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA, 24 de Noviembre de 2017, expediente FGR 000118/2017/TO01

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 118/2017/TO1 ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, presidido por el Vocal Dr.

Alejandro Adrián Silva, asistido por el señor S. doctor M.P., a fin de dictar sentencia en juicio unipersonal en los autos caratulados: “GUTIERREZ, A.I., V.P.F., BOIERO LEONARDO S/INFRACCION LEY 23.737”, Expediente N° 118/2017/T01, seguida en contra de los imputados: A.I.G., DNI Nº 22.210.882, argentino, soltero, nacido el 29 de agosto de 1971 en Villa Regina, Provincia de Río Negro, hijo de J. de la Cruz Gutiérrez y de N.U., con domicilio real en calle Río Negro n° 2090 de la ciudad de Neuquén capital; P.F.V., DNI N° 20.211.050, argentino, soltero, nacido el 23 de marzo de 1968 en la ciudad de Cutral Co, provincia de Neuquén, hijo de V.F. y de S.S., con domicilio real en calle Pasto Verde, M.R., Casa 20 del barrio Valentina Sur de la ciudad de Neuquén Capital y LEONARDO BOIERO, DNI N° 29.007.114, argentino, soltero, nacido el 25 de noviembre de 1981 en la ciudad de R., provincia de Santa Fe, hijo de C.A.B. y de L.M.G., con domicilio real en Manzana 8, Casa 6 del barrio Valentina Norte, 180 viviendas de la ciudad de Neuquén capital, asistidos todos por el defensor particular, Dr.

G.E.P.. El Ministerio Público Fiscal se encuentra representado por la señora F. General Auxiliar, doctora G.N.D..

Se les atribuye, conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 261/263, la comisión de los siguientes hechos: Hecho nominado primero “Haber transportado conjuntamente 85,547 Kilogramos de marihuana, dispuestos en 132 envoltorios tipo “ladrillos” en una camioneta marca Volkswagen, modelo Saveiro, color blanca, dominio colocado ISK-284- conducida por G.-, la cual era escoltada por el automóvil marca Toyota Corolla, dominio colocado PBG-659- conducido por B. y Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 1 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29757859#194037256#20171124091535543 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 118/2017/TO1 V.-, con ciudad de origen y destino aún desconocidas. La circunstancia referida, se verificó el día 14 de enero de 2017 a las 4:30 horas aproximadamente en la ruta Nacional N° 22, entre las localidades de Cipolletti y A., ocasión en la que Gendarmería Nacional realizaba un operativo de control vehicular de rutina y de carácter general. Al detener el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, observó que detrás de aquel, la camioneta aludida realizó un maniobra en forma de “U” a efectos de evadir dicho control, razón por la cual el personal preventor procedió a la persecución y posterior aprehensión de sus ocupantes verificando, al observar por aberturas originales de fábrica, los ladrillos de marihuana y datos que coincidían con información que, a su vez, había sido aportado por el Centro de Información de Gendarmería Nacional de la ciudad de Formosa. (cfr. fs.292/vta).

Asimismo se le imputa a P.F.V. y a L.B. el hecho nomindo segundo: “… haber tenido la cantidad total de 20 gramos de marihuana en el interior del automóvil marca Toyota, modelo Corolla, dominio PBG-

659, los cuales secuestró personal de Gendarmería Nacional el día 14 de enero de 2017 a las 4.30 horas aproximadamente, en un operativo de control vehicular de carácter general realizado en la Ruta Nacional N° 22, entre las localidades de Cipolletti y A.” (cfr. fs. 293).

Que el Ministerio Público Fiscal de primera instancia requirió a juicio a A.I.G., P.F.V. y L.B. como autores del delito de transporte de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5 inciso “c” de la ley 23.737 y art.

45 del Código Penal) (HECHO N° 1). Asimismo, los acusados A.B. y P.F.V. fueron requeridos a juicio como autores del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la ley 23.737 y art. 45 del Código Penal). (HECHO N° 2).

DE LOS QUE RESULTA JUICIO ABREVIADO:

Corresponde al Tribunal analizar a los fines previstos en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 2 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29757859#194037256#20171124091535543 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 118/2017/TO1 de la Nación, la viabilidad del acuerdo al que arribaron las partes para fundar en él la aplicación del instituto de juicio abreviado.

Luego de haber analizado la pertinencia de aplicación al presente de la norma contenida en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde dictar pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Procesal Penal de la Nación.

Conforme lo estatuye el artículo 398, párrafo del CPPN, se fijó para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

Hecho probado y participación de los encausados con los alcances del punto 5° del art. 431 bis CPPN.

Segunda

Calificación legal y pena.

Tercera

Otras cuestiones – destino de los efectos secuestrados.

Y CONSIDERANDO:

A la Primera Cuestión:

  1. - El Tribunal se constituyó, bajo la modalidad unipersonal para resolver en definitiva la situación procesal de A.I.G., P.F.V.Y.L.B., quienes comparecieron a juicio acusados de haber cometido -en calidad de coautores-

    el delito de tráfico de estupefacientes bajo la modalidad de transporte y tenencia simple de estupefacientes (artículos 5°, inciso c) y 14, primer párrafo, Ley 23.737).

    Ello, según surge del requerimiento de elevación a juicio de fs. 292/295, el que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

  2. - Que a fs. 1854/1857vta., obra Acuerdo de Juicio Abreviado suscripto por la señora F. General Auxiliar; D.G.N.D., el Señor Defensor Particular, D.G.P. y los imputados de autos, del que da fe el S. de la Fiscalía General D.M.M..

    Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 3 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29757859#194037256#20171124091535543 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 118/2017/TO1 Que en dicho acuerdo y previa lectura de la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 292/295, la Señora Fiscal General hizo saber a los imputados y al letrado defensor que, conforme los hechos narrados y demás circunstancias descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, que mantendría la descripción de los hechos oportunamente realizada, aunque consideraba oportuno el momento para revisar el grado de participación de los imputados.

    En tal sentido, en primer lugar, dijo compartir la calificación legal seleccionada por el señor A.F. y en esos términos ofreció en acuerdo para los imputados A.I.G. y P.F.V. una pena de cinco (5) años y (6) seis meses de prisión y multa de dos mil ($2000) para cada uno de los imputados, accesorias legales y costas del proceso ($ 2000), en calidad de coautores del delito de transporte de estupefacientes y respecto de V., sumó el hecho calificado como tenencia simple de estupefacientes (artículos 5° inc. c, 14, primer párrafo, de la ley 23.737 y 45 del Código Penal). Aclaró respecto de este último que debería mantenerse la declaración de Reincidencia, conforme los antecedentes informados a fs. 79/83, y lo previsto por el art. 50 del Código Penal. Asimismo, se acordó el decomiso de los rodados utilizados – Volkswagen, modelo Saveiro, dominio colocado ISK-284 y Toyota, modelo Corolla, dominio Colocado PBG-659- por resultar incuestionable que fueron los instrumentos empleados para cometer el ilícito.

    Idéntico temperamento debe adoptarse respecto del dinero en moneda nacional y extranjera incautado y depositado en caja de ahorro del Banco de la Nación Argentina (fs. 118/122 y 359/365) por estimar que es el producto de la misma actividad ilícita, y por último, el de los seis celulares secuestrados en el procedimiento (fs. 249/250), todo de conformidad con lo ordenado por los artículos 23 del Código Penal y art. 30 de la ley 23.737.

    En relación a la participación de L.B. en el transporte de estupefacientes, discrepó con el Fecha de firma: 24/11/2017 Firmado por: A.A.S., PRESIDENTE 4 Firmado(ante mi) por: D.M.P., SECRETARIO DE CAMARA #29757859#194037256#20171124091535543 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA FGR 118/2017/TO1 encuadramiento legal escogido y formulado en el requerimiento de elevación a juicio, ya que en dicha pieza procesal se lo consideró coautor del delito de transporte de estupefacientes. Refirió que analizada la prueba se puede afirmar que quienes tenían el dominio del suceso eran G. y V.. Eran ellos quienes en su rol transportaban el estupefaciente en el vehículo Volkswagen, modelo Saveiro, dominio ISK – 284, interceptado en fecha 14 de enero 2017, 04:40hrs, en ruta nacional nro. 22, entre las localidades de Cipolletti y A., provincia de Río Negro. Concluyó, que la colaboración de B. en el delito no fue necesaria, sino que por el contrario tuvo un rol secundario, toda vez que no resultaba imprescindible su colaboración a los autores. A su juicio ello no implica modificación alguna de la plataforma fáctica, en tanto lo que se les imputa en definitiva es el transporte de estupefacientes, y no otro delito de la ley 23.737.

    Por tal motivo se acordó la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, multa de quinientos ($500), el cumplimiento de las reglas de conducta previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 27 bis del Código Penal y las costas del proceso, por considerarlo partícipe secundario en el delito de transporte de estupefacientes y autor de tenencia simple de estupefacientes (artículos 5° inc. c), 14, primer párrafo, de la...

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