Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL, 21 de Noviembre de 2017, expediente CCC 020923/2014/TO01

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 20923/2014/TO1 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.-

Y VISTOS:

Para redactar los fundamentos de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 en la causa nro. 5177 (Lex nro. 20.923/14) seguida a H.D.L., argentino, nacido el 5 de septiembre de 1970 en esta ciudad, titular del D.N.

I. nro. 21.764.106, soltero, hijo de R.H. y de Concepción Carmen Agrogliano, con domicilio en Avenida del Campo nro. 1448 de esta ciudad.

En el debate intervinieron, en representación de las querellantes M.F. y D.C., el Dr. J.H.S. y los Dres.

R.B., S.A.M. y C.T.B. a cargo de la defensa particular del imputado.

Y CONSIDERANDO:

I.-Que la presente causa se inició 8 de abril de 2014 en virtud de la denunciada presentada por las querellantes M.F.M. y D.C. ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad.

Que, habiéndose corrido vista al Sr.

Agente F., a fs. 46/7 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36 que instruyó el proceso, dispuso el sobreseimiento de H.D.L. luego de considerar que “el presente caso se trataría de un incumplimiento de un compromiso contractual de entregar determinada suma de dinero, cuestión por completo ajena al derecho penal, cuyos efectos deberán judicializarse si las Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: N.T. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.L. #29292323#193956427#20171122153432263 partes lo desean ante el fuero civil, mas no en la justicia penal -última ratio- del ordenamiento jurídico.

Parar arribar a tal conclusión, el Sr.

Juez de la instrucción sostuvo que en autos no existían elementos “que permitan imputar, siquiera con el grado de sospecha exigido en esta etapa procesal, que L. haya desempeñado un obrar susceptible de ser encuadrado, no sólo en la figura prevista en el art. 173 inc. 2°, sino en ninguna de las defraudaciones previstas en el código de fondo”.

En virtud del recurso de apelación oportunamente interpuesto por la querella de autos, la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad resolvió con fecha 21 de noviembre de 2014 revocar el sobreseimiento de L., tras sostener que en la causa “no puede descartarse de plano la existencia de una gestión que responda a la infidelidad del art. 173, inciso 7°, a partir de lo que surge del correo electrónico incorporado a fs. 29, en función del poder agregado en copias a fs. 7/11” (v. fs. 69).

Posteriormente, el Sr. Juez de Instrucción se expidió a fs. 85/7, sosteniendo que: “se encuentra en entredicho la ocurrencia del episodio, siquiera existen constancias del derecho a percibir dinero alguno, y, menos aún, la fuente del hipotético derecho reclamado…”, agregando que: “lo reconocido por las querellantes por ante notario público, en cuanto admitieron que A. fue quien recibió la totalidad del dinero de parte de Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: N.T. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.L. #29292323#193956427#20171122153432263 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 20923/2014/TO1 Loscri, desacredita la hipótesis de una eventual gestión infiel llevada a cabo por este último”, en mérito de lo cual resolvió sobreseer a H.D.L. en orden al hecho objeto de la denuncia entablada por la querella, confr. Fs. 85/7.

Tal decisión fue nuevamente recurrida por el Dr. J.H.S. y, la Sala VII de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad revocó aquel pronunciamiento por considerar que existía mérito para llamar a H.D.L. a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del Código Penal (confr. fs. 99).

Dicho acto tuvo lugar el día 29 de octubre de 2015 -fs. 151/2-y posteriormente se decretó el procesamiento sin prisión preventiva de H.D.L. por considerarlo autor del delito de defraudación por administración fraudulenta, decisión que fue luego confirmada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (ver. fs. 212/3).

II.-A fs. 220 el letrado patrocinante de la querella Dr. J.H.S., formuló

requerimiento de elevación a juicio de la presente causa, oportunidad en la cual imputó a D.H.L.: “…el haber desviado en provecho propio o de terceros, dinero correspondiente a las firmantes, precisamente la suma de seiscientos sesenta y seis euros con sesenta y seis centavos, que le fuera confiado el día 2 de enero de 2004 en España, en concepto de participación en el sucesorio Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: N.T. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.L. #29292323#193956427#20171122153432263 de un familiar fallecido en aquel país…”. En dicha pieza procesal consignó que “en efecto el imputado asumió la administración respecto del dinero que D.G.L. le entregó cuando viajó a la península ibérica en enero de 2014, incumpliendo lo concerniente a la porción de dicha suma correspondiente a las hermanas Caro, al no entregarlo como le fuera requerido causando con ello un perjuicio económico a las destinatarias del dinero….” Asimismo, señaló que: “Al momento de efectuar su descargo a tenor de lo normado en el art. 294 del Código de rito, el nombrado L. se remitió a un escrito que efectuó junto a su letrada, donde reconoció haber percibido en enero de 2014, de manera informal cuando viajó a España, la suma de mil ochocientos euros del producido de un contrato de forestación sobre un terreno propiedad de un familiar aclarando que dicha suma correspondía dividirla en tres partes iguales, una parte a él y a su hermana P. –en carácter de herederos de su fallecida madre Concepción Agrogliano-, otra parte a su tía A.A. y el resto a las querellantes Caro, en su carácter de herederas de L.A.. Agregó que ya en Buenos Aires entregó el dinero en las porciones referidas, a excepción de la correspondiente a las últimas, porque decidió

compensar ese monto con el de una deuda de la empresa de agua y saneamientos públicos “Aysa” que pesaba sobre el inmueble de la calle F. nro.

2990 de esta ciudad que, si bien formaba parte del acervo sucesorio sobre el cual tenía participación Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: N.T. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.L. #29292323#193956427#20171122153432263 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 20923/2014/TO1 junto con las querellantes, era ocupado exclusivamente por ellas…” argumentando que fue “durante ese período en que se generó la deuda con la referida empresa, no obstante lo cual, fue abonada por él, al solo efecto de llevar adelante la partición de ese inmueble. Aquella deuda ascendía a la suma de $10.000 y por ese monto la empresa Aysa trabó un embargo en el marco del expediente nro.

56.937/95 del Juzgado Nacional en lo Civil de Primera Instancia nro. 79 de esta ciudad. Dichos cargos fueron descalificados por las pruebas existentes en la presente causa…”.

En definitiva, la querella calificó el hecho imputado como constitutivo del delito de defraudación por administración fraudulenta (artículos 45 y 173, inciso 7° del Código Penal).

III.-A fs. 221 se corrió vista al Sr.

Representante del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 346 del Código Procesal Penal, quien a fs. 222/3 instó el sobreseimiento del encartado, luego de considerar que la inexistencia de elementos para tener por acreditada la comisión por parte de L., del hecho que fuera objeto de investigación.

No habiendo formulado oposición la defensa del encausado L. ni instado su sobreseimiento, el Sr. Juez de Instrucción dispuso sin más, elevar la presente causa a juicio (confr. fs. 226/7).

IV.-Arribada la causa a esta etapa plenaria sin que hubiera mediado requerimiento de elevación a juicio por parte de la Fiscalía, el ex Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: N.T. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.L. #29292323#193956427#20171122153432263 Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23 de esta ciudad resolvió, por mayoría, proseguir su trámite con el impulso exclusivo de la querella (ver resolución del 15 de febrero de 2017, obrante a fs. 229/39).

V.-Que una vez cumplimentadas las etapas procesales pertinentes, el día 6 de noviembre del corriente año tuvo lugar la celebración del juicio oral y público que prevé el art. 359 del código de rito, oportunidad en la cual se interrogó al imputado H.D.L. sobre su voluntad de prestar declaración indagatoria, recordándosele el derecho que le asistía de negarse a hacerlo, sin que ello implicara presunción alguna en su contra, sin perjuicio de lo cual el debate continuaría no obstante a dicha negativa, contestando el imputado que no era su deseo efectuar declaraciones en ese momento, por lo cual se dio lectura de la presentación aportada a fs. 149/150 que integró la declaración prestada en la etapa de la instrucción.

VI.-A continuación, se recibió la prueba testimonial dispuesta, habiendo prestado declaración en primer lugar M.F.M.C., quien relató que su primo H.D.L. viajó a buscar el dinero de un pariente lejano que se encontraba en España, cuyo nombre no conocía debido a que no mantuvo contacto con ningún familiar de esa rama, siendo el imputado L. y su tía, A.A. quienes sí lo hicieron, habiendo mantenido comunicaciones telefónicas y trato personal debido a un viaje anterior a dicho país.

Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: N.T. , Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.L. #29292323#193956427#20171122153432263 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 20923/2014/TO1 Explicó que su tía A.A. la llamó en el año 2014 diciéndole que iban a cobrar un dinero y luego la volvió a llamar para solicitarle que otorgara un poder a D.G.L. ante el Consulado del mencionado país.

Así fue que su primo L. viajó al Reino de España...

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