Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Noviembre de 2017, expediente FTU 050521/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FTU 50521/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “J., A.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1415/17 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FTU 50521/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “J., A.E. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca; ejerce la defensa del imputado A.E.J., el doctor J.C.G. (h) y la de L.A.R., la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 600/610 y vta. por la defensa oficial de L.A.R. y a fs.

    611/631, y por la defensa particular de A.E.J. contra la resolución de fecha 23 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Oral Federal de Tucumán que dispuso, en lo que aquí interesa: “

    I) NO HACER LUGAR A LA NULIDAD PLANTEADA por la defensa de A.E.J., conforme se considera.

    Fecha de firma: 15/11/2017 (Art. 166 y ccdtes del CPPN).

    II) CONDENAR a A.E.A. en sistema: 17/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27025954#193335883#20171117113920664 JALIL (…), de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, MULTA de pesos un mil quinientos ($1500), ACCESORIAS LEGALES por igual término que el de la condena y COSTAS por ser coautor voluntario y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5 inc. c de la Ley 23.737 (arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal y 531 del C.P.P.N.

    III) CONDENAR a L.A.R. (…) de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, MULTA de pesos un mil quinientos ($1500), ACCESORIAS LEGALES por igual termino que el de la condena y COSTAS por ser coautor voluntario y responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto y reprimido por el art. 5 inc. c de la ley 23.737 (arts. 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del Código Penal y 531 del C.P.P.N).”

  2. Que concedidos por el a quo los remedios impetrados (fs. 636/637), y radicadas las actuaciones en esta instancia, los recurrentes mantuvieron su impugnaciones a fs.

    644 y 645.

  3. El defensor oficial de L.A.R. invocó en su recurso ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    El recurrente planteó en primer lugar que el Tribunal a quo incumplió su deber de fundamentación de la sentencia, alegando una deficiente motivación a la hora de imponer una condena a L.A.R..

    Sobre este punto dijo que “…se advierte que la sentencia adolece de una falta absoluta de fundamentación, dado que no justificó la razón para atribuir a mi asistido una tenencia que no detentaba, ya que la sustancia prohibida fue encontrada en el ámbito territorial (domicilio) y de disposición del Sr. J., quien –además- fue visto por los Fecha de firma: 15/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27025954#193335883#20171117113920664 Sala III Causa Nº FTU 50521/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “J., A.E. s/recurso de casación”

    testigos con la sustancia en su poder. Como tampoco se demostró ni argumentó fundadamente –en relación a L.A.R.- la intencionalidad comercial, o su intervención dentro de la cadena del tráfico, ni un beneficio económico”.

    Por otra parte, añadió que se omitió “…realizar una interpretación de los hechos y la valoración de la prueba a la luz del principio in dubio pro reo (…) y en consecuencia se debió absolver por la duda al Sr. L.A.R.”.

    Asimismo, sostuvo que “…la acusación no ha reunido prueba de cargo suficiente para fundar un encuadramiento de la conducta de mi defendido, L.A.R., en la tenencia con fines de comercialización de estupefacientes” por ello, esa falta de actividad probatoria por parte del Fiscal “…deja incólume el derecho a la presunción de inocencia que detenta mi defendido”.

    En otro orden, cuestionó la constitucionalidad del art. 5 inc. ‘c’ de la ley 23.737. por considerar que “…la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, no describe un tipo penal, mediante elementos objetivos, que expresan claramente la acción o la omisión que se pretende prohibir, siendo este requisito el desiderátum del Derecho Penal”.

    A ello agregó que “la norma –que se impugna-

    acude simplemente a un elemento subjetivo, ya que la figura penal comprende la mera subjetividad de la intención delictiva del sujeto activo, cuando en realidad tendría que sancionar expresiones de una voluntad objetiva, que es lo que no ocurre”.

    Hizo reserva del caso federal.

    El defensor particular de A.E.J. invocó en su recurso ambos incisos del artículo 456 del Código Fecha de firma: 15/11/2017 Procesal Penal de la Nación.

    Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27025954#193335883#20171117113920664 En primer lugar el recurrente planteó la nulidad del acta de procedimiento en contra de su defendido por la introducción ilegitima del material probatorio en la misma, y en consecuencia de todos los actos procesales que sean su consecuencia.

    Sobre este punto sostuvo que “…la prueba ingresada al proceso, se encuentra viciada de nulidad absoluta, porque arrambla derechos constitucionales de mi defendido, subsumiéndolo en una desigualdad procesal, que afecta (…) la garantía del debido proceso legal, la defensa en juicio y de los derechos de las personas”.

    Por otra parte, planteó que “…el Tribunal Oral de Tucumán, entendió concordantes los relatos de los preventores con el contenido del acta de procesamiento; cuando en el debate hubo cinco testimonios distintos y no se probó

    con certeza apodíctica que fue mi defendido quien arrojo a la propiedad colindante el material espurio existente en la bolsa verde, conforme surge del acta de procedimiento.”

    Por ello, sostuvo que “la sentencia en crisis debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, ya que la condena como expresión final del Tribunal, no se basó en pruebas contundentes, para llegar a semejante conclusión de fecha 16/05/17, arramblando principios constitucionales y convencionales, como por ejemplo ‘pro homine’ o para el caso, ‘indubio pro reo’”.

    A ello añadió que su defendido debe ser absuelto por el beneficio de la duda y aplicar en el caso concreto el principio del in dubio pro reo, por considerar que “…no quedó

    acreditado apodícticamente que mi defendido haya desplegado la conducta que le interesa al derecho penal, que dicha conducta sea típica, antijurídica y culpable”.

    A su vez, dijo que en el caso concreto “…no quedó debidamente Fecha de firma: 15/11/2017 acreditado el componente subjetivo Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #27025954#193335883#20171117113920664 Sala III Causa Nº FTU 50521/2013/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal “J., A.E. s/recurso de casación”

    denominado ultraintencionalidad de la acción”, ello es así

    debido a que “…no se pudo demostrar fehacientemente que mi defendido arrojó el material espurio a la vivienda vecina y que él de manera habitual se encontraba apostado en ese domicilio comerciando estupefacientes, dando así por sentado que esa ‘bolsa’ fue introducida de manera ilegal.”

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó en primer lugar a fs. 647/649 el F. General, doctor J.A. De Luca, quien solicitó se rechace el recurso de casación deducido.

    Por otra parte, se presentó la defensora pública oficial, doctora L.B.P., quien introdujo dos nuevos agravios.

    En primer lugar solicitó se declare la nulidad en lo que respecta a la incautación de la droga que se habría hallado en distintas dependencias del domicilio allanado.

    Para ello, sostuvo que el art. 224 del CPPN “…

    autoriza el secuestro de aquellos elementos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó el libramiento de la orden de allanamiento, cuando su hallazgo se produzca en el estricto cumplimiento de la misma.”

    En esa línea continuo diciendo que “…el registro de la morada que derivó en el secuestro de una porción del material supuso una ampliación del objeto del acto, lo cual afecta el derecho individual a no padecer injerencias arbitrarias en el domicilio, por imperio del derecho a la intimidad que determina su...

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