Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 17 de Noviembre de 2017, expediente CCC 034717/2016/TO01

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 34717/2016/TO1 Buenos Aires, 17 de noviembre de 2017.

Y VISTA:

La causa nº 5157 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, seguida a L.E.P. –

argentino, titular del D.N.

  1. n° 32.401.763, nacido el 6 de junio de 1986 en Capital Federal, hija de J.P. y de A.M., domiciliado en C.A.L. 3638, 3er. piso de esta ciudad, con legajo de la Policía Federal Argentina CI 14.930.073-, en orden al delito de lesiones leves culposas.

Y CONSIDERANDO:

Que corresponde analizar si se encuentran cumplidos en el presente los recaudos que impone la ley, rectamente interpretada, para la concesión del beneficio solicitado.

Que en primer término debe destacarse que L.E.P. no registra antecedentes condenatorios ni otras causas en trámite además de la presente, y que la calificación legal asignada, en el marco conceptual establecido en el 4° párrafo del art. 76bis del C.P, permitiría que la pena de prisión a aplicar en caso de que recayera una condena respecto de la causante pueda ser “prima facie” dejada en suspenso.

Por otra parte, entiendo que el ofrecimiento de quince mil pesos en concepto de reparación efectuado a favor del damnificado resulta razonable, teniendo en consideración los hechos por los cuales se elevara la causa a juicio y el monto del embargo dispuesto respecto de P..

Ahora bien, se suscitan dos cuestiones que deben resolverse toda vez que el art. 94 del C.P. prevé la pena alternativa de multa a la de prisión, y por otra parte, también se encuentra prevista la pena de inhabilitación especial en forma conjunta con la de prisión o multa.

En primer lugar, conforme surge de lo normado en el art. 76bis del Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #30041065#193749824#20171115105043578 C.P. “[s]i el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente”.

En virtud de lo expuesto resulta un requisito de procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba en el presente caso el pago mínimo de la multa establecida para el delito reprochado a P., por lo cual corresponde la imposición del pago de la suma de mil pesos ($1000).

Que Poli ha sido embargado por la suma de diez mil pesos en el marco de la presente, suma que ha depositado a la orden del Tribunal.

Que conforme...

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