Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GONZALEZ, IVÁN Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I FBB 8675/2016/TO1/CFC1 Registro nº 1565/17 Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P., y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa nº FBB 8675/2016/TO1/CFC1, caratulada: “G., I.; JADUR, O.R. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Pampa con fecha 27 de diciembre de 2016 resolvió –en lo aquí pertinente- “PRIMERO: NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad efectuados por la defensa. SEGUNDO: CONDENAR a I.G., de demás condiciones personales obrantes en autos, como partícipe necesario del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION y MULTA de OCHOSCIENTOS ($ 800) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho ocurrido el día 9 de agosto de 2016 en la localidad de Padre Buodo, de [esa]
provincia. TERCERO: CONDENAR a O.R.J., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de transporte ilegal de estupefacientes, a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION y DIEZ MESES de PRISION y MULTA de UN MIL ($ 1.000) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, por el hecho ocurrido el día 9 de agosto de 2016 en la localidad de Padre Buodo, de [esa] provincia, Fecha de firma: 14/11/2017 1 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29037799#193396231#20171115090427042 declarándolo reincidente, por mayoría…” (cfr. sentencia de fs.232/233, cuyos fundamentos obran a fs. 237/252vta.).
Que contra dicha decisión la Defensora Pública Oficial, Dra. L.B.A., interpuso recurso de casación en favor de I.G. y O.R.J. a fojas 267/297, el que fue concedido a fojas 298/299 y mantenido en esta instancia a fojas 303.
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) La defensa interpuso el recurso en ambos supuestos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
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Como primer motivo de agravio la defensa oficial de González y J. planteó la nulidad del acta de prevención labrada el 9 de agosto de 2016 en el marco de la “Campaña de Prevención del Tráfico Ilícito de Drogas”, procedimiento llevado a cabo en la ruta nº 35, Km. 250, Departamento de Utracán, Provincia de La Pampa, como así
también la nulidad de todos los actos que son su consecuencia (requisa de las pertenencias de sus defendidos, detención de los encartados y pruebas de cargo resultantes).
Al respecto sostuvo que tal impugnación se sustenta en que la requisa practicada no luce justificada en los motivos legales que habilitan la realización de dicha medida en ausencia de orden judicial previa al efecto, no habiendo existido elemento alguno de sospecha que habilitara al personal policial a requisar las pertenencias de sus defendidos, lo que en consecuencia resultó en una violación a los derechos y garantías constitucionales de libertad ambulatoria, intimidad, privacidad y reserva de derechos y prohibición de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada.
Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29037799#193396231#20171115090427042 CFCP - Sala I FBB 8675/2016/TO1/CFC1 Registro nº 1565/17 Cámara Federal de Casación Penal Indicó que en el caso de sus defendidos no se observaron los motivos suficientes que conforme el art. 230 bis, primera parte, del C.P.P.P., habilitan la realización de requisa personal sin orden judicial previa.
Así, puso de manifiesto que “… del cotejo de los testimonios de los testigos policiales que formaron parte de la comitiva que estaba efectuado el supuesto operativo, no ascendieron al transporte en el que se conducían [sus]
defendidos aunque firmaron el acta de secuestro y en su testimonio reconocen como suyas las firmas insertas en tal acta. Vemos también que relatan un motivo o causa por el que se hizo descender del micro primero a J. y luego a G. distinto del que menciona el acta y vemos también que, la sentencia que se recurre otorga pleno valor al acta de fs. 1 argumentando que es un instrumento público siendo esta afirmación dogmática ya que de las constancias de la causa y del testimonio de los propios firmantes surgen contradicciones que le quitan de manera absoluta al acta tal valor. Surge evidente de las diferencia existente entre el testimonio de dos policías (que además reconocen como suyas las firmas insertas en tal acta) y lo que refiere el acta.” (cfr. fs. 279).
Puso de relieve que conforme las situaciones descriptas por los testigos y el acta de procedimiento obrante a fs. 1, no es posible constituir una circunstancia objetiva y razonable que habilite de manera valida la detención y requisa de las pertenencias de sus ahijados procesales. A su vez alega que no resulta suficiente el presupuesto básico de que los preventores actúen de buena Fecha de firma: 14/11/2017 3 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29037799#193396231#20171115090427042 fe y la sincera sospecha de esto, sino que la detención debe sustentarse en hechos concretos y contemporáneos a la diligencia policial, los que deben alcanzar para convencer a un observador objetivo acerca de encontrarse ante la posible comisión de un delito.
De este modo, sostuvo que frente a la imposibilidad de valorar si el accionar policial se ajustó a las pautas previstas por los artículos 184, 284 y 230 bis del código ritual que reglamentan los motivos de excepcionalidad por los que puede procederse a la detención y requisa de personas en la vía publica sin una orden judicial previa, y dada la ausencia de un curso investigativo alternativo e independiente del presente, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo obrado en consecuencia, absolviendo a sus defendidos respecto del hecho por el que aquí resultaron condenados.
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Asimismo, la defensa de Jadur y G. se agravió por considerar que la detención de sus ahijados procesales resultó inválida atento a que no se encontraban reunidos los extremos requeridos por la normativa procesal para su detención sin orden judicial.
En esta línea puso de manifiesto que “[l]a cuestión se circunscribe a la ilegal privación de libertad que los agentes policiales decidieron luego de la requisa de las pertenencias de [sus] defendidos. De las constancias de la causa surge que luego del procedimiento policial se dio aviso al Juez Federal interviniente que el día 10 de agosto se avoca a la causa y considera que existe mérito para recibirles declaración indagatoria a J. y G., mas nada dice de su libertad siendo que el oficio remitido por Cortes el día 9 de agosto daba cuenta que J. y G. fueron notificados detenidos en el 4 Fecha de firma: 14/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29037799#193396231#20171115090427042 CFCP - Sala I FBB 8675/2016/TO1/CFC1 Registro nº 1565/17 Cámara Federal de Casación Penal carácter de comunicados a disposición del Juez Federal, todo lo cual sin lugar a dudas ha constituido una afrenta directa a las garantías que se desprenden del art. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional y 7 de la Convención Americana de Derechos humanos (incorporada a la CN por su art. 75 inc. 22).” (cfr. fs. 282vta.).
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El recurrente a su vez sostuvo que la sentencia en crisis adolece de inobservancia de las normas que el código ritual prevé bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad en tanto I.G. fue condenado como partícipe necesario del transporte de estupefacientes en ausencia de elementos probatorios que permitan arribar a tal conclusión, correspondiendo su absolución.
Desde esta perspectiva indicó que conforme surge de las constancias de la causa, resulta inadecuado el encuadre en grado de participación necesaria para G. atento a que desde el inicio de los presentes actuados, su consorte J. expresó que aquel nada tenía que ver con lo que se estaba desarrollando, lo que no ha sido desvirtuado por otra prueba de cargo.
Señaló que “… todas la pruebas incorporadas a la causa dan cuenta en esencia de la falta de propiedad de I.G. sobre las mochilas secuestradas en autos, J. lo expresa así, el personal policial reconoce haber escuchado las manifestaciones de Jadur respecto a ser él el dueño de las mochilas, reconocen el motivo por el cual lo hicieron descender del transporte a G. (los dichos del chofer del colectivo en el sentido de haber visto a G. ingresar al colectivo con una mochila), Fecha de firma: 14/11/2017 5 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29037799#193396231#20171115090427042 pero ésta sola circunstancia no puede ser valorada por sobre todos los testimonios que refieren no solo haber escuchado también las manifestaciones de Jadur, sino sobre las demás pruebas concretas de autos como que I.G. no poseía grandes sumas de dinero en su poder, solo lo necesario para ir a buscar trabajo y la posibilidad que ayuda dará con el traslado de las mochilas a J. dada su juventud y el conocimiento que ambos se tenían pero desconociendo el contenido de...
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