Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 13 de Noviembre de 2017, expediente CPE 990000120/2009/TO01

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000120/2009/TO1 Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada en la causa N° 1661 (990000120/2009/TO1) caratulada “TORTORELLI, C.G. s/Inf. Ley 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, con relación a C.G.T., de nacionalidad argentino, identificado con DNI N° 24.122.269, nacido el 5 de agosto de 1974 en la ciudad de Quilmes, provincia de Buenos Aires, hijo de J.E. y de E.R.A., con domicilio en A.D. n° 2314, departamento A, de esta ciudad y constituido conjuntamente con la Dra. M.C., Defensora Pública Coadyuvante, en funciones ante la Defensoría n° 1, en Av. C.P. n° 2002, 7° piso, de esta ciudad.

Interviene como representante del Ministerio Público Fiscal la Sra.

Auxiliar F.D.. M.M.S., de la Fiscalía n° 1.

RESULTANDO:

  1. A fs. 992/1001 obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por el MPF, por medio del cual se imputó a C.G.T. en el carácter de autor (art. 45 del C.P.) la presunta comisión del delito de contrabando agravado previsto en los arts. 863, 865 inc. f) del C.A. en orden al hecho acaecido en el año 1998 consistente en haber obtenido la liberación de la mercadería que se encontraba detenida en la Aduana en el sumario administrativo EAAA N° 701183/98 mediante la presentación de boletas de pago con sellos apócrifos a fin de acreditar la realización de los pagos de derechos de importación y multa aplicada en los términos del art. 954 del C.A.

  2. A fs. 1164 luce agregada el acta correspondiente a la audiencia celebrada en los términos de lo normado por el art. 293 del Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11676415#193503848#20171113133030777 CPPN, conforme la solicitud de suspensión del juicio a prueba de fs.

    1152/1154. En la audiencia mencionada la defensa manifestó que el instituto resultaba procedente al caso de autos y mantuvo los fundamentos de su oportuna petición. El imputado ofreció la suma de un mil pesos ($1000) pagadera en dos cuotas de quinientos pesos ($500) en concepto de reparación del presunto daño ocasionado; realizar tareas comunitarias en el Comedor Comunitario San José de Flores, sito en la calle S. 60 de esta ciudad y ofreció autoinhabilitarse en los términos de lo normado por el art. 876 apartado I del C.A. Por último, la Dra.

    CISNEROS indicó que la mercadería nunca estuvo en poder de su asistido, con lo cual no podía abandonarla y respecto a la multa consideró que no correspondía su aplicación, remitiéndose a la jurisprudencia pacífica del Tribunal en punto a ese tema.

    A su turno, la Sra. A.F. se refirió en cuanto al hecho imputado y su calificación legal conforme el requerimiento de elevación a juicio (865 inc. f del CA con la anterior redacción), e hizo especial referencia a la fecha del hecho imputado (1998), concluyendo que no resultaba de aplicación la prohibición prevista por el art. 19 de la ley 26.735. Asimismo, el imputado carecía de antecedentes computables, permitiendo en tal sentido la procedencia de la aplicación del instituto solicitado al caso en concreto. Además, destacó el monto del perjuicio en el caso en concreto (u$s546). Todo ello, sumado a las características socioeconómicas de TORTORELLI, tornaba razonables los ofrecimientos por él realizados. Por otro lado, exigió su autoinhabilitación en los términos del art. 876 del CA. Respecto a las tareas comunitarias, corroborado que sea el fin social, no tuvo objeciones por el término de 4 horas semanales. En cuanto a los bienes, entendió que el hecho fue consumado, con lo cual no había mercadería Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #11676415#193503848#20171113133030777 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 990000120/2009/TO1 sujeta a decomiso. Por último, entendió que tampoco procedía el pago de la multa prevista en el C.A.; citó jurisprudencia de la CSJN y Resoluciones Generales de la PGN y prestó conformidad para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba por el término de UN (1) AÑO.

  3. La A.F.I.P.-D.G.A., en su carácter de presunta damnificada, no compareció a la audiencia, no obstante estar debidamente notificada (fs. 1155).

    Y CONSIDERANDO:

  4. En primer lugar, corresponde señalar que adhiero a la denominada tesis amplia en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en los fallos “ACOSTA” -Fallo N° A. 2186 XL I- y “NORVERTO” - Fallo N° N 326 XLI-, por los cuales el máximo Tribunal consagró la tendencia que venía marcando la jurisprudencia de los Tribunales inferiores, disipando la conflictividad interpretativa y la desigualdad de tratamiento en la materia.

  5. Con relación a las consecuencias de sus precedentes en las decisiones de los tribunales inferiores, el Máximo Tribunal expresó que “…aunque la Corte...

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