Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 13 de Noviembre de 2017, expediente FSM 002006/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa N° FSM 2006/2010/TO1 –Sala III– C.N.C.P “Sibilia, F. y otros s/rec. de casación“

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1389/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G., como P., la doctora A.E.L. y el doctor E.R.R., como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, M.V.P., a los efectos de dictar sentencia en la causa nº FSM 2006/2010/TO1/CFC1 caratulada “Sibilia Franco s/ recurso de casación”, representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., patrocinado el querellante E.M.O. (A.F.I.P.), por el Dr. R.H.N.. Los defensores particulares A.D. y V. y N.F.D., asisten a F. y A.S., a O.S. y a S.B.; la Defensora Pública C.M.F.L. por la defensa de J.O.V., M.A.A., M.S., C.D.S., J.C., M.J.M. y Santa Centrona y el Defensor Público Oficial J.C.S. por la defensa de L.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la señora juez doctora A.E.L., y en segundo y tercer lugar los señores jueces doctores J.C.G. y E.R.R..

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

  1. Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de casación interpuestos por la querella a fojas 5565/5602 y por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fojas 5603/5625, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín nº 1, que en lo que aquí interesa, resolvió absolver a F.O.S., A.J.S., O.S., S.M.B., J.O.V., M.A.A., M.S., C.D.S., J.C., L.S., J.M.M. y Santa Centrona respecto del delito de aprovechamiento indebido de subsidios (fs.

    5548/5551).

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961063#192412117#20171114104233039 b. Las impugnaciones fueron concedidas por el tribunal a fs. 5648/5650 y mantenidas en esta instancia a fs. 5661 y 5670.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE E.M.O. (A.F.I.P.) CON EL PATRIOCINIO DE LA DRA.

    N.M.M..

  2. El recurrente encauzó su presentación recursiva bajo ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. (fs. 5565-5602).

    En primer lugar, sostuvo que el tribunal basó su decisión en una interpretación equivocada de la normativa aplicable al caso, que lo llevó a dudar sobre la existencia, composición y exigibilidad de la deuda que TATEDETUTI SA mantenía con el erario público, previo a solicitar reembolsos por exportaciones, por lo que podría haber accedido a ellos sin interponer a la sociedad MASASTRICHT SA.

    Por el contrario, afirmó que de no haber utilizado a la sociedad MASASTRICHT como interpósita persona jurídica, no se habría podido acceder a los reembolsos por exportación, por encontrarse acreditada la existencia de deudas previsionales y tributarias exigibles que TATEDETUTI SA poseía al momento de solicitarlos.

    Sostuvo que el tribunal había prejuzgado de forma dogmática y abstracta que el recupero del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación no se encontraba incluido en la conducta tipificada en el artículo 3º de la ley 24769, lo cual resultaba innecesario, dado que de la lectura de los requerimientos de elevación a juicio se desprendía que sólo sería materia de sentencia el cobro indebido de reembolsos patagónicos.

    Sin perjuicio de ello, desarrolló los motivos por los que consideraba que ese impuesto se encontraba contemplado en la norma.

    Luego de ello, se explayó respecto de las razones por las que consideraba que el monto del perjuicio fiscal de las conductas investigadas era de $ 964.553,99 y no de $ 821.211,26 como se afirmó en la sentencia recurrida y reseñó los elementos que, a su criterio, permitían establecer que la sociedad MAASTRICHT había sido creada por los dueños de TATEDETUTI para materializar los negocios de exportación de esta última.

    Adujo que se encontraba acreditado que MAASTRICHT SA había tramitado ante la Aduana de San Antonio Oeste reintegros y rembolsos previstos en las leyes 22.415 y 23.018 por exportaciones realizadas el año 1998 obteniendo la suma de $

    964.553,99 pesos, a los cuales TATEDETUTTI S.A. no podía acceder Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961063#192412117#20171114104233039 Causa N° FSM 2006/2010/TO1 –Sala III– C.N.C.P “Sibilia, F. y otros s/rec. de casación“

    Cámara Federal de Casación Penal por registrar desde 1993 y particularmente en 1998 una deuda previsional con el erario público, junto con otra de origen tributario por un valor mayor a $ 7.000.000.

    Seguidamente, expresó que los listados de deudores que fueron exigidos en la sentencia no resultaban necesarios porque “en dicho momento se utilizaban las consultas a bases de datos y no listados físicos” (fs. 5595 vta.) y porque la interposición de MAASTRICHT para cobrar los reembolsos, imposibilitó detectar esos incumplimientos, debido a que dicha sociedad figuraba en las bases informáticas sin deuda.

    En ese mismo sentido, afirmó que TATEDETUTI y la DGI estaban al tanto de la existencia de una cuantiosa deuda previsional, la cual, si bien no surgía de los listados en los que se basó la sentencia recurrida, era exigible, dado que “la mera falta de presentación de declaraciones juradas hace que por su naturaleza, devenga ejecutable”. (fs. 5597).

    A su vez, describió los elementos que la llevaban a sostener que TATEDETUTI SA estaba imposibilitada de acceder a los reembolsos que obtuvo a través de MAASTRICHT SA.

    Finalmente, afirmó que durante el juicio se acreditó

    que TATEDETUTI SA adquirió una suma cercana al millón de pesos de manera indebida, por poseer una abultada deuda tributaria y previsional, engañando al Fisco a través de una interpósita sociedad, por lo que había incurrido en la conducta descripta en el artículo 3º de la ley 24.769.

    Por último, solicitó la revocación del decisorio recurrido e hizo reserva del caso federal.

    RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, DOCTORES M.H.G.B.Y.G.S.S..

  3. A su turno, los representantes del Ministerio Público Fiscal fundaron su recurso en ambas causales del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, afirmaron que el tribunal no realizó

    un examen integral de los medios de prueba y la normativa aplicable al caso, sostuvo una valoración parcial y fragmentada de la prueba y se apartó de las reglas que conforman el método de la sana crítica.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961063#192412117#20171114104233039 A continuación, realizaron un relato de los antecedentes de autos y de los motivos por los que consideraban que la materialidad del caso se encontraba probada.

    En tal sentido, desarrollaron los elementos que permitían tener por probado que la sociedad Tatedetuti S.A.

    poseía deudas fiscales que le imposibilitaban beneficiarse de reintegros y reembolsos por exportaciones.

    Hicieron hincapié en que del informe pericial contable obrante a fs. 1870/89 se desprendía que la empresa TATEDETUTI S.A. no estaba en condiciones de ser beneficiada por los reintegros de exportación, ni ningún tipo de subsidio y que de los cuadros confeccionados a fs. 1876 vta. y 1877 se asentaba la existencia de distintas deudas al Sistema Único de Seguridad Social y por retenciones y percepciones de impuesto al valor agregado, entre las cuales poseían relevancia aquellas vencidas dentro del ejercicio económico 1998.

    Luego de ello, enunciaron el marco normativo que consideraban aplicable al cobro de reintegros y reembolsos.

    En un segundo acápite, describieron las pruebas que acreditaban el vínculo existente entre las empresas TATEDETUTI y MAASTRICHT, la existencia de una unidad económica y la utilización de esta última para los negocios de exportación de la primera, destacando que incluso algunos de los imputados avalaron esa afirmación.

    En el siguiente punto se refirieron al ardid que habría permitido a los dueños de TATEDETUTI el cobro de los reintegros y reembolsos ante la Aduana de San Antonio Oeste, resaltando los elementos que le permitían aseverar que la empresa MAASTRICHT había sido utilizada para tergiversar los hechos y engañar a las autoridades aduaneras.

    Con posterioridad, expusieron las razones que los llevaban a sostener la participación de algunos de los acusados, y describieron los roles empresarios que habían ocupado y las evidencias que indicaban su relación con el hecho examinado.

    Por lo reseñado, dijeron que los elementos y la normativa que el tribunal no había valorado lo llevaron a adoptar una decisión liberatoria errada, al no comprender el sentido defraudatorio de la maniobra desarrollada.

    Asimismo, agregaron que los reintegros del impuesto al valor agregado previstos en el art. 43 de la ley 23.349 y la RG AFIP 65/97 estaban incorporados dentro del tipo penal previsto en Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #8961063#192412117#20171114104233039 Causa N° FSM 2006/2010/TO1 –Sala III– C.N.C.P...

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