Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 9 de Noviembre de 2017, expediente FMP 031014129/2010/TO01

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 9 de noviembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 31014129/2010/TO1, caratulada “CROCIONI, R.D. s/ Falsificación de Documentos Públicos”, de trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, V. 3 (ley 27307 y Ac. Acordada del tribunal 3/2017), a cargo del Señor Juez de Cámara, doctor R.A.F., seguida por infracción a los arts. 292 y 296 del C.P., respecto de R.D.C., DNI Nº 20017193, de nacionalidad argentina, nacido el 11 de abril de 1968 en la ciudad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires, hijo de R.J. y de J.V., con domicilio real en J. Anolles 369 de Pergamino.

[2]. El imputado R.D.C., asistido por su defensor, doctor W.F., manifestó a fs 403/4, su acuerdo con el Sr. Fiscal Federal General ante este Tribunal Dr. J.M.P., con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825, que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado. Para ello, la Fiscalía tuvo en cuenta que el hecho enrostrado a R.D.C., en calidad de autor, debía ser calificado como constitutivo del delito de adulteración de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas. Asimismo el representante de la vindicta pública solicitó se le imponga una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y la imposición de las costas del proceso, en base a lo dispuesto por los arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 292 del CP. Peticionó que dicha pena se tenga por compurgada con la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal de Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28066721#193174157#20171109112944819 Poder Judicial de la Nación Pergamino 1 en la causa 15/99, IPP 833, por la cual C. fue condenado a la pena de 16 años de prisión en orden al delito de homicidio agravado y recibiera el correspondiente tratamiento penitenciario, habiendo estado detenido desde el 18 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2003 y posteriormente desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 30 de junio de 2014 oportunidad en la que se le concedió la libertad asistida, no resultando a su entender de aplicación las reglas del art. 58 y se remite para ello a los informes glosados a fojas 365/381, y 388/9. De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y el imputado.

El día 31 de octubre de 2017, se recibió el comparendo de “visu” de R.D.C., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. El Tribunal tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, Fecha de firma: 09/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #28066721#193174157#20171109112944819 Poder Judicial de la Nación CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

  1. MATERIALIDAD:

    De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado acreditado fehacientemente que: R.D.C. adulteró (con otra u otras personas no individualizadas) un documento público, insertando a tal efecto su dígito pulgar derecho en el documento nacional de identidad nº 20375300, ejemplar “A”, a nombre de R.A.R. y aportando su imagen para la confección fotográfica del mismo, en una fecha que no se pudo determinar con exactitud pero con anterioridad al 6 de diciembre de 2010.

    Lo precedentemente narrado ha quedado debidamente acreditado con el acta de procedimiento obrante a fs 1/5 que refleja el momento en el que le fue incautado el mencionado documento en su poder, al ser interceptado R.D.C. por personal policial el 6 de diciembre de 2010, a las 11:00 horas, en la intersección de la calle R. con la Avda. J.B.J. de esta ciudad, a fin de proceder a su detención –toda vez que se encontraba prófugo en el marco de la IPP 833, causa 15 “Crocioni, R.D. s/ homicidio” en ese momento de trámite ante la UFI y J 5 y Juzgado Criminal 1 del Departamento de Pergamino; al efectuarse la requisa del vehículo en el que se desplazaba, automotor Toyota, modelo Corolla, dominio colocado EKD 883, fue hallada entre los asientos delanteros una billetera conteniendo el DNI...

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