Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL, 6 de Noviembre de 2017, expediente CCC 016392/2014/TO01

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 16392/2014/TO1 6 de noviembre de dos mil diecisiete los Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 5 de la Capital Federal, doctores A.P.L., R.A.O. y F.R.L., que presidió el debate, redactan los fundamentos de la sentencia dictada en la causa n° 16.392/2014 -registro interno n° 5465-seguida a V.H.M. -argentino, nacido el 19 de octubre de 1971 en la provincia de Buenos Aires, soltero, hijo de D.M. y de A.N.E., con estudios secundarios incompletos, comerciante, con domicilio en Montiel n°

1866 de esta ciudad, titular del DNI 22.452.173 e identificado con legajo serie CI 11.997.448 de la Policía Federal Argentina-.

Intervienen en el proceso el fiscal J.M.F.B. y en la asistencia técnica del imputado M. la defensora G. De Dios.

RESULTA:

los alegatos.

I. El fiscal coincidió con la descripción del hecho y la calificación legal del requerimiento de elevación a juicio. Por las razones que expuso, solicitó se condenara a M. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor del delito de lesiones graves, en perjuicio de C.L.F..

II. La defensa solicitó la absolución de su asistido.

En primer lugar, sostuvo que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por violación al ne bis in ídem. Subsidiariamente, la Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #30046963#192890380#20171106142054114 nulidad del requerimiento de instrucción de foja 43 y por último, por duda debía absolverse a su asistido -artículo 3 del CPPN-.

Y CONSIDERANDO:

La jueza F.R.L. dijo:

Primero

las nulidades

I. En primer término la defensa sostuvo que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por vulneración del principio ne bis in ídem. Señaló que en la historia clínica del Hospital Vélez Sarsfield consta que el 2 de octubre de 2009 se dio intervención a la policía: al 911 y a la Comisaría 43ª. Pero, en marzo de 2014 la damnificada realizó una nueva denuncia por este hecho y eso implica una doble persecución por un mismo suceso. El Estado tuvo oportunidad de juzgar a su defendido en la primera intervención policial. Si no pudo o supo hacerlo, no tiene una segunda oportunidad.

El fiscal contestó que si bien en un primer momento se dio intervención a la Comisaría 43ª, no derivó en un proceso penal. La prohibición a la persecución penal múltiple requiere la existencia de dos procesos paralelos, lo que aquí no ocurre.

En la historia clínica consta que el 2 de octubre de 2009 a las 18:30, la licenciada R.A. solicitó intervención al 911 “por las lesiones y situación de violencia sufrida por la paciente”. A las 19:45 de la Comisaría 43ª compareció el Sargento Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #30046963#192890380#20171106142054114 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 16392/2014/TO1 1º V.V.. A las 20:30 se consignó “se comunican del equipo móvil de violencia doméstica para venir a entrevistar a la paciente pero C. se encuentra adormecida. Acuerdo volver a llamarla cuando esté en condiciones de llevar a cabo la entrevista y decidir si realiza acompañada la denuncia”-fojas 46 y 46/vta-.

El principio constitucional del ne bis in ídem veda el doble enjuiciamiento penal respecto de un mismo hecho y prohíbe la persecución penal múltiple, de forma sucesiva o simultánea1. El Hospital V.S. dio intervención a la Comisaría 43ª, lo que no implicó el inicio de una investigación penal contra el imputado M.. Por el contrario, el caso fue derivado al equipo móvil de violencia doméstica, que ni siquiera se entrevistó con la damnificada ni tomó la denuncia.

De manera que contra M. hay un solo proceso iniciado por la denuncia de F. en marzo del 2014 ante la Comisaría 43ª.Por ese motivo no se verifica la violación al principio ne bis in ídem alegada por la defensa.

II. Asimismo, la defensa sostuvo que el requerimiento de instrucción de foja 43 era nulo porque no describía circunstanciadamente los hechos y la prueba, ni explicaba cómo se relacionaban entre sí.

1“…una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado”.CJSN, “P., F.G.”,15/10/1998(Fallos 321:2826).

Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #30046963#192890380#20171106142054114 El Fiscal pidió el rechazo del planteo. El requerimiento fiscal es sólo una hipótesis parcial, abierta y modificable para instar la acción.

El artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación prevé a la requisitoria fiscal como un acto promotor de la acción penal y el artículo 188 regula la forma y el contenido de ese requerimiento: describir la conducta que se considera delictiva, indicando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución si se conocieren -el resaltado me pertenece-.

Ese dictamen inicial, en el caso el de fs 43, se utiliza para impulsar el procedimiento en base a un determinado dato objetivo que se funda en los elementos probatorios con los que se cuenta en esa primera etapa. Aquí la declaración la damnificada no podía abarcar todas las circunstancias del suceso, justamente porque la causa penal es donde se agotará la investigación del hecho ilícito denunciado.

Tampoco se advierte -ni se ha alegado- un perjuicio concreto para el acusado que de lugar a la declaración de nulidad pretendida por la defensa.

Segundo

la materialidad.

Se acreditó que el 2 de octubre de 2009 por la tarde, en el interior de la casa ubicada en Lope de Vega nº 251, C.L.F. fue golpeada en la cabeza con golpes de puño que le provocaron un accidente cerebro vascular Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: R.A.O., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P. LANCE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.G., SECRETARIA #30046963#192890380#20171106142054114 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 5 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 16392/2014/TO1 isquémico con posterior hemiparesia del lado izquierdo de su cuerpo.

Como secuela de los golpes la damnificada permaneció internada durante varios meses y quedó afectada de forma permanente la sensibilidad y movilidad de su pierna y brazo izquierdos.

Acreditan la materialidad de este hecho:

1) Las copias de la historia clínica del Hospital Vélez Sarsfield que describe el diagnóstico y la atención que recibió la damnificada durante su internación -fojas 46/70-. De allí

se desprende:

*el 2...

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