Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Octubre de 2017, expediente CCC 044413/2013/TO01

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44413/2013/TO1 Buenos Aires, 9 de octubre de 2017.

AUTOS y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Para resolver en la presente causa nro.

    5070, caratulada “R., D.E. y otros s coacción (art. 149 bis) y lesiones leves (art. 89 CP)”, en relación a la competencia del ex Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23.

    Los hechos que se investigan en la presente causa encuadraron para el acusador público en la figura de amenazas simples y lesiones leves (Hecho I) en concurso real con amenazas coactivas agravadas por tener como propósito el que la damnificada haga abandono de su lugar de residencia habitual (Hecho II) respecto de D.E.R.; en la figura de amenazas simples y lesiones leves respecto de I.H.T.; y en la figura de amenazas simples y lesiones leves respecto de S.I.T..

  2. Las cuestiones de competencia de los tribunales son de orden público, siendo obligación para todo magistrado que no se considere competente así

    declararse en cualquier estado del proceso.

    En diversos pronunciamientos que me ha tocado intervenir en el pasado, cuando me desempeñaba como jueza de la Ciudad de Buenos Aires, he sostenido que aquella Justicia debía continuar entendiendo en casos análogos, en virtud de profusos fundamentos que abarcan el alcance que debe darse al contenido del juez natural conforme los postulados de la Constitución Nacional puesta en relación con la Constitución local, siendo en mi opinión aquel fuero el “natural” para investigar y juzgar los delitos “ordinarios” que se cometan en esta ciudad autónoma, así

    como que no puede fijarse de modo automático el criterio sobre la competencia o incompetencia de aquel fuero.

    Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.G.L.I., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: K.A., Secretaria #28751759#190983385#20171012160639682 Ello, en el entendimiento de que ese ha sido, de modo más reciente, el temperamento señalado por nuestra Corte Federal a partir del fallo “Corrales” dictado el 10 de diciembre de 2015.

    Allí, el Cimero Tribunal exteriorizó conceptos que permiten sostener fundadamente un cambio de criterio a favor no sólo de la autonomía de la Ciudad, sino en favor del traspaso de las competencias pendientes al fuero Penal, Contravencional y de Faltas toda vez que “…

    las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local…”.

    Asimismo el Máximo Tribunal de la Nación ha hecho hincapié en un aspecto que, a mi modo de ver, al día de hoy merece un reexamen que se abordará en los párrafos venideros. Y ese reexamen debe incluir necesariamente el de la pérdida de vigencia del art. 8 de la ley 24588 toda vez que, en palabras de la propia Corte “… transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994, resulta imperioso exhortar a las autoridades competentes para que adopten las medidas necesarias a los efectos de garantizarle a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el pleno ejercicio de las competencias ordinarias en materia jurisdiccional…” (cfr.

    Voto de los Dres. L. y M. en “Corrales, G.G. y otro s/habeas corpus” competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1 resuelto el 9 de diciembre de 2015).

    Es por ello que, a mi modo de ver, la declinatoria de competencia debe ser efectuada en casos como estos mediante el necesario reexamen normativo a efectos de cohonestar si las normas jurídicas en que Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.G.L.I., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: K.A., Secretaria #28751759#190983385#20171012160639682 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44413/2013/TO1 aquel se basa conservan su vigencia en las condiciones de su sanción, y por consiguiente si pueden o no seguir causando las consecuencias jurídicas que se pretende extraer de las mismas.

  3. REPASO ACERCA DEL NACIMIENTO DE LA CABA. SU "STATUS JURIDICO". EL CARÁCTER ANACRÓNICO DE LA DISCUSIÓN.

    La autonomía de la ciudad tuvo su origen en el Núcleo de Coincidencias Básicas del año 1994 que precedió

    a la reforma constitucional y que dispuso en el art. 129 que “La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción…”. No es necesario aclarar que las “facultades de jurisdicción” no significan otra cosa que un poder judicial, con “jurisdicción” y también con “competencia”.

    Como es sabido, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se la consagró al reconocer a esta ciudad como una unidad política con facultades ejecutivas, legislativas y judiciales, al tiempo que se dispuso también la “protección de los intereses del Estado nacional” a través de la sanción de una ley que los garantizara. Se trata de la ley 24588, vulgarmente denominada “ley C.”, que expresó la aludida protección en su art. 1 en cuanto establece que “la presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación” cuya vigencia y constitucionalidad corresponde revisar ahora, en palabras de la CSJN, ““… transcurridos ya más de veinte años de la reforma constitucional de 1994”.-

    Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.G.L.I., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: K.A., Secretaria #28751759#190983385#20171012160639682 Concediendo que en 1995, un año después de reformada la Constitución Nacional, y cuando todavía no se había sancionado el Estatuto Constitutivo de la CABA, pudo ser legítima la preocupación del Legislador Nacional que determinó la sanción de dicha norma. Un breve repaso de la historia reciente permitirá refrescar que los aspectos más álgidos del debate en relación al “estatus jurídico” que correspondía darle a la Ciudad se refería a la resistencia opuesta por ciertos gobernadores a admitir que se asimilaran las competencias de la CABA a las de una provincia, y es por ello que el ex gobernador de la Provincia de Buenos Aires, A.C., impulsó la “Ley que garantiza los intereses del Estado Nacional”, cuyas cláusulas establecían una serie de limitaciones al futuro Gobierno de la naciente entidad política.

    En ese marco histórico, del que han pasado más de dos décadas, se dictaron diversas normas con el razonable objetivo, para ese entonces, de organizar y facilitar un proceso de transferencia racional. Esa racionalidad requería, en momentos larvales, un grado de progresividad lógico, pero con la idea siempre presente de que fuese definitivo, tendiente a la desaparición de la Justicia Nacional Ordinaria, para que dentro del ámbito de la Ciudad la competencia penal fuese ejercida por sus propios jueces y fiscales. Claro que en 1995 estos no existían, circunstancia que ha mutado considerablemente al día de hoy, hecho que no puede estar desprovisto de consecuencias.

    Ese fue el sentido de los art. 75 inc. 2) y de la cláusula transitoria decimoquinta de la CN, incorporada el 15 de diciembre de 1994, al sancionarse la reforma.

    Sin embargo, al año siguiente, en 1995, y cuando aún no se había sancionado la Constitución de la Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.G.L.I., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: K.A., Secretaria #28751759#190983385#20171012160639682 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44413/2013/TO1 CABA que vio la luz el 1ro de octubre de 1996, se sancionaron las leyes 24599 y 24588, las que previeron no sólo la celebración de convenios entre el Estado Nacional y la Ciudad, a los fines del traspaso “ordenado de competencias”, sino que impusieron limitaciones a la autonomía reconocida previamente a la Ciudad de Buenos Aires, que no sólo no estaban expresadas en el art. 129 de la CN, sino que en los hechos la dejaba condenada a detentar solamente facultades de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y faltas, contencioso-

    administrativa y tributarias locales. Muy lejos de la “ciudad-estado” proclamada en el Núcleo de Coincidencias.

    Pero un año después, en 1996 como fuera dicho, se sancionó la Constitución local, que contiene dos normas vinculadas al presente análisis: concretamente el art. 106 expresa que “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución (…) por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente”.

    Y en segundo lugar, la cláusula transitoria decimotercera que establece que además de facultar al Gobierno de la Ciudad a convenir con el Gobierno Federal la trasferencia de los jueces “ordinarios nacionales” (no federales, recalco yo), al Poder Judicial local, agrega que dicha facultad “no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes para lograr una trasferencia racional de la función judicial…” (el resaltado me pertenece).

    Las objeciones referidas a que, por causa de ese estatus jurídico que no encaja en las clasificaciones conocidas (que la tildan de seudoprovincia, provincia, entidad pública especial, entidad autárquica e incluso de Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 25/10/2017 Firmado por: M.G.L.I., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: K.A., Secretaria #28751759#190983385#20171012160639682 liso artificio), la Ciudad no puede recibir las competencias materiales, para su juzgamiento a través de sus propios jueces naturales sino mediante sucesivos convenios de transferencia de competencias, no solo resulta hoy día, a veinte años de sancionada su...

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