Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Noviembre de 2017, expediente FSA 052000024/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000024/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1543/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 923/941 de la presente causa N.. FSA 52000024/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CRUZ, L.N. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal de Salta, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 29 de marzo de 2017, en el legajo nº 52000024/2012/TO1 de su registro interno: “1º) Rechazando las nulidades planteadas por las defensas oficiales de (…) L.N.C.. 2º) Condenando a (…) L.N.C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (04) años de prisión, multa de doscientos veinticinco pesos ($225,00.-), como coautor[a] responsable del delito de Transporte de Estupefacientes (artículo 5 inciso “c” de la Ley 23.737 y 45 del Código Penal), con más la inhabilitación absoluta por el término que dure la condena (artículo 12 del Código Penal). CON COSTAS (artículos 530 del Código Procesal Penal de la Nación, y 29 inciso 3 del Código Penal) (…)” (cfr. fs.

    858/vta.).

  2. Que contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, doctor O.T. delC., en representación de L.N.C., interpuso recurso de casación (fs. 923/941), el que fue concedido (fs. 955/vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 971).

  3. Que el recurrente adujo que la Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24465066#192525876#20171102134037343 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000024/2012/TO1/CFC1 sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º.

    Comenzó cuestionando el inicio de las actuaciones en tanto refirió que se fundamentó en un llamado telefónico del que se desconoce su receptor, que se carece de toda identificación sobre el lugar donde se efectuó el llamado y del traslado que estaría haciendo el vehículo en cuestión, cómo el denunciante tuvo conocimiento del hecho presuntamente delictivo y demás especificaciones sobre el vehículo. A su vez cuestionó el hecho de que con aquéllos datos imprecisos la preventora haya podido localizar en tan sólo cinco minutos y entre tres rutas posibles, el vehículo donde se transportaba el material estupefaciente.

    Al respecto también indicó que en autos existe una falta de registro de la llamada anónima así

    como material probatorio que acredite la verosimilitud de la misma en forma previa a la requisa.

    Señaló que no existía ninguna urgencia en autos que ameritara la actuación sin orden judicial por parte de la fuerza prevencional, toda vez que los imputados ya se encontraban bajo la custodia de Gendarmería, y que del primer control físico y documentológico no surgieron indicios respecto a la posible comisión de un hecho delictivo. Refirió que el bolso donde se encontró el material estupefaciente no podía ser considerado sospechoso ya que se encontraba a simple vista y los imputados se encontraban de viaje.

    Manifestó que los únicos que presenciaron el hecho fueron G. y N. como personal actuante y J. y C. como testigos presenciales, que los últimos omitieron toda referencia a una actitud rara de los imputados y que todo fue normal, y que los primeros difirieron sobre la apreciación de la Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24465066#192525876#20171102134037343 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000024/2012/TO1/CFC1 situación.

    Respecto del testigo N., refirió que no mencionó en su declaración la existencia de algún tipo de nerviosismo por parte de los imputados en el procedimiento sino que simplemente se mostraban “apurados”, y que le resultan contradictorios los datos aportados en la primera declaración con aquella realizada en la etapa oral, cinco años después.

    En cuanto al testigo G. refirió que se limitó a ratificar el acta prevencional, y que luego de cinco años recordó que los imputados actuaron con nerviosismo.

    Por ello entendió que la requisa sin dar aviso a las autoridades importó una intromisión al ámbito privado de su asistida, por lo que solicitó que se declarara la nulidad de las medidas dictadas en consecuencia, y, por ende, al no existir otro cauce de investigación, se proceda a la absolución de su asistida.

    Sostuvo que en el caso no se ha podido acreditar que el material estupefaciente pertenecía o se encontraba bajo la custodia de Cruz, toda vez que si bien reconoció que el bolso hallado en el automóvil era de su propiedad, desconoció la droga contenida en el paquete.

    Indicó que si su asistida hubiera conocido del estupefaciente contenido en el paquete no habría manifestado en un primer momento que el bolso era suyo ni accedido fácilmente a su control por parte de la fuerza.

    Por ello alegó que los elementos probatorios recabados no permiten mostrar conexión alguna entre Cruz y el material estupefaciente, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada y absolver a la encartada.

    S. solicitó que se reemplace la pena efectiva de prisión por tareas comunitarias por aplicación del art. 35, inciso “e”, en función del 50 de la ley 24.660. Al respecto sostuvo que desde que Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24465066#192525876#20171102134037343 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000024/2012/TO1/CFC1 se le concedió la excarcelación su asistida compareció

    a derecho, se convirtió en el único sostén económico y emocional de sus hijas menores de edad, y realizó

    trabajos de empleada doméstica para ello. Indicó que, en el caso, la interpretación debe ser favorable a su asistida en tanto refirió que ha quedado acreditado su resocialización en su medio social y por ello los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

  5. Que superada la etapa prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (crf. fs. 984). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

  7. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que “el día 08 de enero de 2012 personal de Gendarmería Nacional del Escuadrón 20 “Orán”, a raíz de una alerta telefónica detuvo en la Fecha de firma: 02/11/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24465066#192525876#20171102134037343 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 52000024/2012/TO1/CFC1 Ruta Nacional Nº 34, a la altura del kilómetro 1.326 a un automóvil Renault Megane II, dominio colocado INN-

    058, en el que circulaban los imputados transportando en un bolso negro con vivos blancos noventa y nueve cápsulas conteniendo clorhidrato de cocaína, con un peso total de un mil ciento veintisiete gramos” (cfr.

    fs. 875 vta.).

  8. En primer término, corresponde ingresar al planteo vinculado a la validez del procedimiento desde su génesis, por haberse dado inicio a las actuaciones por medio de una denuncia anónima.

    Al respecto habré de adelantar, tal como ha sostenido el Tribunal a quo, que no se advierte que a lo largo del proceso se hubieran visto vulneradas las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

    Corresponde recordar que los funcionarios de la Gendarmería Nacional –Guardia de Prevención de la Sección Seguridad Vial “Oran”-, recibió la notitia criminis obtenida a través de una denuncia anónima recibida por parte del agente C.F., el día 08 de enero de 2012, a las 15:55 horas, y cuya constancia surge del acta obrante a fs. 2/4 vta. la que refiere que: “recibió un llamado telefónico a la hora indicada, en el que una voz femenina con acento boliviano, informando sobre un automóvil modelo “Megane” en el que se transladaban un hombre y una mujer transportando cocaína, sin dar más datos precisos” (cfr. fs. 2). Entonces, procedió –la Guardia de Prevención de la Subunidad-, a informar telefónicamente al...

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