Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 18 de Octubre de 2017, expediente CFP 012717/2008/TO01/CFC002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12717/2008/TO1/CFC2 Registro Nro. 1451/17.4 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores C.A.M. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial en esta causa nº CFP 12717/2008/TO1/CFC2, caratulada:

E., Á.s.ón contra la administración pública

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de la Capital Federal – con fecha 26/11/2013 – decidió absolver al imputado Á.E., quien había sido llevado a juicio acusado de ser autor material del delito de peculado - artículo 261 del Código Penal - (fs. 635/673 vta.).

    Al nombrado se le había enrostrado “haber sustraído la suma de treinta y siete mil ochocientos veinte pesos ($ 37.820), correspondientes a una asignación de fondos dispuesta el 11 de julio de 2006 por la Dirección Nacional de Administración del Ministerio de Salud de la Nación, destinados a la reparación de una camioneta marca Ford, modelo R., dominio CQQ-070, que recibió el día 25 de agosto de 2006, cuando se encontraba a cargo del Área de Automotores de dicha cartera ministerial” (fs. 636 vta.).

    Al prestar declaración indagatoria durante la instrucción, E. expresó que “tenía que reparar una camioneta que había sido robada y que la dejó en un taller, donde no cumplieron con la reparación”, y que por ello “el Director L. (su superior jerárquico en el área en la que se desempeñaba) le ordenó retirar el vehículo al que aún no le habían hecho nada y que, cuando reclamó, tercerizaron el Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637857#191323812#20171018122608234 trabajo. Siguió diciendo que, por ello y pensando que iban a tardar 1 año más en repararlo, por su adicción al juego tomó el dinero y lo apostó a la ruleta.

    También manifestó, que jugaba en forma compulsiva desde hacía 10 años y que, a partir del mes de mayo de 2009, estaba haciendo un tratamiento sobre adicciones en el Hospital Álvarez” (conforme la incorporación de la declaración indagatoria de referencia en el debate; v. fs. 637 vta.).

  2. ) a. Para fundar su decisión liberatoria –

    adoptada por mayoría – el tribunal a quo señaló

    preliminarmente que se encontraban acreditadas tanto la materialidad del hecho y su subsunción en la figura de peculado, como la intervención típica y antijurídica de E. en el mismo, circunstancias que encontraban sustento en la prueba incorporada al debate y los propios dichos del imputado.

    En tal sentido, indicaron los judicantes que “con las constancias sumariales aportadas durante la instrucción y los dichos vertidos en el juicio por los testigos G.E.C., H.T.Z. y M.J.P. y P.J.L., se comprueba que, E., recibió el cheque librado por las autoridades del Ministerio de Salud de la Nación, hizo líquido su importe presentándolo al cobro en el Banco de la Nación Argentina y, por lo demás -y lejos de cumplimentar su cometido afrontando el pago de la reparación de la camioneta F.R. de propiedad de esa repartición pública- sustrajo el importe equivalente de dicho giro bancario, esto es, la suma de treinta y siete mil ochocientos veinte pesos ($.

    37.820), no restituyéndola no obstante los insistentes reclamos que se le formularon” (…) “…al haber recibido el encausado el cheque aludido para obtener su cobro y aplicar el dinero líquido obtenido para el fin señalado, sin duda ejerció la tenencia tanto del giro como de la suma recibida de la institución bancaria.

    Lo expuesto importó no sólo retenerlo bajo su esfera de custodia, sino también la expectativa normativa Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637857#191323812#20171018122608234 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12717/2008/TO1/CFC2 acorde a su rol no era otra que activar sus deberes de vigilancia sobre estos recursos de manera de asegurar el cumplimiento de la gestión encomendada”.

    A ello, agregaron que “la calidad de funcionario público de E. es una cuestión que ha quedado ya zanjada en el marco de esta causa, con cuanto se señaló a fs. 495 al desestimarse el pedido de suspensión de la realización del juicio a prueba formulado por el encausado y su defensa, conforme a lo dispuesto en el art. 76 bis, inciso. 7 del Código Penal”.

    (…) “E. no sólo tenía a cargo de manera permanente la jefatura del área de transportes del ministerio, sino también debía, en tal condición, ejercer deberes de custodia sobre todos los elementos allí bajo su guarda (y) los recursos y fondos que las restantes áreas ministeriales le proveían”.

    Concluyeron por ello sobre este punto que “la conducta desplegada por E. ocasionó un concreto perjuicio para el erario público” (…) “El dinero nunca fue restituido” (fs. 662 vta./664).

    1. Afirmado lo precedente, y al momento de analizar si el comportamiento típico y antijurídico que habían tenido por comprobado podía ser reprochado al encartado E., los magistrados de primera instancia afirmaron que “la acusación fiscal no ha podido acreditar con plena certeza que, al momento de la perpetración del injusto que se le enrostra, el encausado E. haya podido dirigir sus acciones de modo de ajustar su comportamiento a las exigencias del orden jurídico”.

    En tal sentido, entendieron que ”está

    probado con plena certeza que E. ostentaba al momento del suceso de autos, una adicción al juego patológico acorde a las exigencias del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV)”.

    Explicaron con relación a tal aserto que en autos se habían colectado suficientes elementos de Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637857#191323812#20171018122608234 prueba que acreditaban dicha patología y su gravedad.

    Al respecto, refirieron “los testimonios prestados por la doctora C. y la licenciada L., de los que surgía “que E. fue admitido en el servicio de adicciones del Hospital T.Á., asistió a las reuniones grupales del caso y, finalmente, fue dado de alta”. (…) “Tal circunstancia permite razonablemente inferir que, E. indudablemente presentaba rasgos que evidenciaban en su historia y situación actual de entonces rasgos compatibles con tal patología”.

    Con base en tales opiniones profesionales señalaron que “al momento de asistir al tratamiento, E. cuanto menos transitaba la etapa de desesperación, es decir, ya había superado el ciclo del placer, se había consolidado la fase de patología, y estaba incluso siendo medicado”.

    A ello agregaron lo expuesto por “el licenciado T., (quien) analizando la historia clínica fue categórico al destacar que la patología que al momento del tratamiento exhibía E. era grave”, y aclarando que sus dichos no podían ser descartados “por la mera circunstancia de no haber atendido a E., pues “por sus conocimientos derivados de su especialidad como Coordinador actual del servicio de adicciones del Hospital Álvarez, podían ser ilustrativos a los fines de descubrir la verdad real”. A., asimismo, el testimonio del “licenciado P. (quien) también manifestó que, a través de la batería de test a que sometió al encausado por decisión de las autoridades del Ministerio de Salud, pudo comprobar que la patología de E. correspondía al juego patológico conforme al DSM-IV”.

    Entendieron por ello que “habida cuenta que E. comenzó su tratamiento en el año 2009, es factible presumir que también para el día 25 de agosto de 2006, fecha en que recibió el cheque en cuestión, ya estaba presente en aquél el trastorno de personalidad aludido y, por cuanto diremos Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: C.A.M., Juez de Cámara de Casación Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #637857#191323812#20171018122608234 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12717/2008/TO1/CFC2 seguidamente, es razonable entender que esa adicción incidió en el injusto cometido”.

    Bajo tal premisa entendemos que aunque E. pudo conocer que la sustracción y disposición de los fondos públicos es un suceso desaprobado por el orden jurídico penal, existen dudas acerca de que haya tenido pleno dominio de sus acciones

    .

    Seguidamente, el tribunal a quo trató y desestimó los argumentos que el Ministerio Público F. había expuesto para “contrarrestar la eventual incidencia de la patología de E..

    Así, y con respecto a que – según lo alegara el acusador público – “E., recurrió al servicio de adicciones del Hospital Álvarez con el sólo objeto de procurar un certificado médico y mejorar su situación procesal en esta causa”, los judicantes entendieron que tal objeción carecía de asidero, y señalaron al respecto: “Que E. haya insistido en tal certificado, no permite enervar una circunstancia incontrastable, cuál es que fue admitido por el servicio de adicciones de dicho nosocomio. Más todavía, se le suministró el tratamiento y hasta se le indicó medicación, disponiéndose su alta médica”.

    El tratamiento impartido y su resultado exitoso echa por tierra cualquier sospecha al respecto

    .

    En lo que atañe específicamente a la insistencia de E. ante los profesionales del nosocomio de mención para que se le...

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