Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Octubre de 2017, expediente FSA 012340/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I FSA 12340/2016/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Registro N.. 1478/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P. y las doctoras A.M.F. y Liliana E.

Catucci como Vocales, asistidos por el Secretario actuante W.D.M., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en esta causa FSA 12340/2016/TO1/CFC1, caratulada “B., J.A. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca, mientras que la defensa oficial de J.A.B. es ejercida por la doctora G.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.M.F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. ) Que el 4 de mayo de 2017, el Tribunal Oral Federal de Jujuy, resolvió: “Anular el alegato fiscal por falta de fundamentación suficiente, conforme lo normado por los arts. 66, 69 y concordantes del CPPN, disponiendo el apartamiento de la Señora F. actuante en la presente causa y oficiar al Señor F. de Cámara para que designe otro fiscal para que intervenga en un nuevo juicio. Disponer la nulidad del debate y el apartamiento Fecha de firma: 27/10/2017 1 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29437413#191776354#20171030115844835 del Tribunal para seguir entendiendo en esta causa, debiéndose oficiar a la Cámara Federal de Casación Penal, para la designación de un nuevo Tribunal” (cfr. fs. 273/281 vta.).

  2. ) Contra esa resolución, a fs. 293/301, interpuso recurso de casación, la representante del Ministerio Público F., doctora J.P.S..

    Con fundamento en los incs. 1º y 2º del art.

    456 del C.P.P.N., la recurrente sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria y generadora de gravedad institucional, resultando aparente y carente de lógica lo que conduce a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Consideró que el a quo ignoró la pretensión de la titular de la acción -pedido absolutorio- y ordenó la realización de un nuevo debate, aduciendo falta de fundamentación suficiente del alegato fiscal.

    Señaló que “Si se permitiera que se realice un nuevo debate […] se vería afectada la autonomía funcional de este Ministerio Público F. […] y se quebrantaría la garantía que tiene todo ciudadano a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, violando el principio de `ne bis in idem´…”.

    Indicó que “En oportunidad de realizar el alegato final sostuve que la detención y posterior requisa de J.A.B. se realizó sin orden judicial, por lo que para que sean válidas deben darse los requisitos que la norma de rito en forma excepcional prevé

    […]. En esa ocasión se sostuvo, y en el presente acto impugnaticio se ratifica, que no se dieron las circunstancias excepcionales que permiten su actuación sin orden del juez competente, tornándose las mismas Fecha de firma: 27/10/2017 2 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29437413#191776354#20171030115844835 CFCP - SALA I FSA 12340/2016/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal ilegales”.

    A fs. 296/297 realizó un recuento de los hechos de la causa.

    Consideró que “…al momento de plantear la nulidad este Ministerio sostuvo que, detener y requisar a una persona por sus calidades personales o por conocerla por sus antecedentes personales no se encuentra permitido, ya que tal proceder incurre en concepciones y acciones que emanan de la doctrina del derecho penal de autor”.

    Por ello, solicitó que se case la sentencia recurrida y se resuelva otorgando la validez del alegato fiscal.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. ) El Defensor Público Oficial de J.A.B. interpuso recurso de casación a fs.

    302/315.

    Fundó la procedencia del recurso en el inc. 2º

    del art. 456 del C.P.P.N..

    Sostuvo que “…lo que agravia a esta parte es que se nulificó un alegato que cumple con los requisitos formales establecidos por la ley, existiendo una disconformidad del Tribunal con los fundamentos esgrimidos por la Sra. F.”.

    Consideró que “…la Sra. F. General S., realizó el mencionado alegato de manera fundada, valorando las pruebas que fueran producidas durante el debate, sosteniendo la nulidad de la detención en atención de carecer la misma de orden de juez competente y por no existir un estado de sospecha, solo por los antecedentes de B.”.

    Fecha de firma: 27/10/2017 3 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29437413#191776354#20171030115844835 Señaló que “…se desprende de la […] sentencia que la Sra. F. claramente fundó el pedido absolutorio en la ausencia de datos objetivos que permitan el accionar policial –detención y requisa- indicando que se hizo una concreta aplicación del derecho penal de autor…”.

    Expresó que la Sra. F. entendió que la detención de B. era nula por falta de orden judicial y por no existir sospecha razonable para que se produzca la misma.

    Manifestó que de los dichos de los efectivos policiales, se desprende que el inicio de la investigación y la posterior detención de su asistida tuvo como motivo sus antecedentes penales.

    Agregó que la circunstancia de que la imputada se encontrara en un lugar habitual de venta de estupefaciente no es un elemento objetivo para determinar una sospecha razonable.

    Por otro lado señaló que “…en el caso de autos no nos encontramos ante una situación de flagrancia…”, ya que la encausada “no fue sorprendida al momento de cometer el supuesto delito de comercialización, sino que éste fue detectado como consecuencia de la requisa practicada a la misma y a uno de los supuestos compradores”.

    Sostuvo que “…la existencia de un pasamanos -en caso de que pueda distinguirse alguno del video agregado como prueba- no constituye por sí mismo ningún delito…”.

    Expresó que “El tribunal legitimó el accionar policial […] en el supuesto estado de sospecha que presentaba mi defendida durante la vigilancia”.

    Asimismo dijo que se agravia por la falta de concordancia en los argumentos esgrimidos por el tribunal, ya que la sentencia atacada carece de congruencia y por Fecha de firma: 27/10/2017 4 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29437413#191776354#20171030115844835 CFCP - SALA I FSA 12340/2016/TO1/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal tanto falta de motivación.

    Señaló que de la pericia química se desprende que los envoltorios secuestrados a B. difieren de los incautados a sus supuestos compradores, ya que los papeles que envuelven la sustancia no son los mismos, las sustancias de corte son distintas y el grado de concentración es ampliamente diferente, por lo que el pasamanos no existió.

    Por otra parte, indicó que “…la oportunidad elegida por el Tribunal para resolver la nulidad -una vez clausurado el debate-, constituye una grave violación al debido proceso legal”.

    Asimismo, manifestó que la encausada fue sometida a juicio, se produjo la prueba pertinente la que fue valorada por las partes y el tribunal, clausurándose luego el debate para posteriormente ordenar la realización de un nuevo juicio, vulnerando directamente la garantía de su defendida a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho.

    Expresó que “…en el presente caso se juzga a una persona sumida en la miseria económica, de familia desmembrada, que posee diez hijos y se dedicaba a la prostitución…”.

    Finalmente, consideró que “…parece a todas luces inverosímil que una persona en sus circunstancias, con esa cantidad y calidad de sustancia secuestrada y por el tipo de delito supuestamente cometido, sea llevada a juicio dos veces…”.

    Por ello, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto.

    Hizo reserva de caso federal.

    Fecha de firma: 27/10/2017 5 Alta en sistema: 31/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29437413#191776354#20171030115844835 4º) Los recursos de casación interpuestos fueron concedidos a fs. 327, y mantenidos en esta instancia a fs. 329 y fs. 330.

    Durante el término de oficina la Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante esta Cámara, doctora G.M., amplió los fundamentos del recurso interpuesto, y solicitó se anule la decisión impugnada y se absuelva a J.A.B.. (cfr. fs. 340/348 vta.)

    Por su parte, el F. General, doctor J.A. De Luca, postuló que se debe hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público F..

  4. ) H. superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

Previo a comenzar con el análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional, resulta necesario recordar los hechos que fueron objeto del debate.

En tal sentido, se desprende del requerimiento de elevación a juicio de fs. 179/182 vta., que “…las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 26/07/2016 cuando personal de la Brigada de...

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