Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: DOCKENDORFF RIOSECO, CRISTIAN ALEXANDER Y OTROS s/INFRACCION LEY 22.415
Fecha | 27 Octubre 2017 |
Número de expediente | FMZ 000268/2017/TO01/CFC001 |
Número de registro | 191509383 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 268/2017/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1518/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 457/463 de la presente causa N.. FMZ 268/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “D.R., C.A. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza, resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 17 de marzo de 2017 en la causa nº 268/2017 de su registro interno: “1) CONDENAR a JULIO A.G.Q. a la pena de DOS (2) años de PRISION EN SUSPENSO por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 864 inc. d)
de la ley 22.415, en grado de tentativa (arts. 871 y 872) y: a) perdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; b)inhabilitación especial de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio; c) inhabilitación por TRES (3)
años para ejercer actividades de importación o exportación; y d)inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para ser funcionario o empleado público (art. 876 incs. D), E), G) y H) del mismo cuerpo legal); todo ello con costas y accesorias legales (arts. 45 y 29 inc. 3 del C.P., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). 2) CONDENAR a CHISTRIAN A.D.R., a la pena de DOS (2) años de PRISION EN SUSPENSO por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 864 inc. d)
de la ley 22.415, en grado de tentativa (arts. 871 y 872) y: a) perdida de las concesiones, regímenes Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29340623#191509383#20171027121014648 especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; b) inhabilitación especial de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio; c) inhabilitación por TRES (3)
años para ejercer actividades de importación o exportación; y d)inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para ser funcionario o empleado público (art. 876 incs. D), E), G) y H) del mismo cuerpo legal); todo ello con costas y accesorias legales (arts. 45 y 29 inc. 3 del C.P., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). 3) CONDENAR a C.G.P.M., a la pena de DOS (2) años de PRISION EN SUSPENSO por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 864 inc. d)
de la ley 22.415, en grado de tentativa (arts. 871 y 872) y: a) perdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare; b) inhabilitación especial de SEIS (6) meses para el ejercicio del comercio; c) inhabilitación por TRES (3)
años para ejercer actividades de importación o exportación; y d)inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para ser funcionario o empleado público (art. 876 incs. D), E), G) y H) del mismo cuerpo legal); todo ello con costas y accesorias legales (arts. 45 y 29 inc. 3 del C.P., arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)” (cfr. fs. 426/427 vta. y fs.
435/449 vta.).
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Que contra dicha resolución, el doctor S.S.G., en representación de C.D., C.P. y J.G., interpuso recurso de casación (fs. 457/463), el que fue concedido (fs. 474/475) y mantenido ante esta instancia (fs. 490).
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Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457 del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y 2º.
Comenzó su presentación recursiva señalando Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29340623#191509383#20171027121014648 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 268/2017/TO1/CFC1 que la resolución recurrida carece de motivación suficiente, por lo que sería arbitraria, por falta de valoración a la luz de las reglas de la sana crítica racional del material probatorio rendido y de los argumentos planteados en los alegatos.
Señaló que se ha valorado erróneamente los testimonios de L.S., S.D.A., O.E.C., R.N., M.P. de León, A.N., J.T., O.F., R.J.V., R.M.G., J.A.R. y W.P., en contraste con las declaraciones de sus asistidos y el resto de la prueba instrumental que daría cuenta de la existencia de algún tipo de error de prohibición en autos.
A. respecto sostuvo que el a quo niega la existencia de elementos que hacen al error de prohibición en autos formulando una valoración parcial de los motivos de la no bancarización, de los trámites de averiguación previos a la realización del viaje y de la información disponible en el aeropuerto.
Indicó que en la resolución recurrida se limita a asegurar que el concepto de mercadería surge de las prescripciones de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero, como también de la nomenclatura para la clasificación de la mercadería, sin fundamentar ni hacer referencia a las explicaciones de J.G. en relación a la incorrecta calificación del dinero dentro del concepto de mercadería, toda vez que su asistido explicó las averiguaciones realizadas previamente al viaje y su posterior informe a los demás imputados, en orden a determinar la licitud del traslado de dinero en cuestión, y que se ha obviado la doctrina y jurisprudencia citada en los alegatos finales que consideran que el dinero no es mercadería.
Alegó que en el caso se han subsumido los hechos en figuras legales erróneas. Al respecto señaló
que erróneamente se calificó al dinero como mercadería, subsumiéndolo en los parámetros de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero, y Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29340623#191509383#20171027121014648 consecuentemente se clasificó la conducta de sus asistidos en las previsiones del art. 864, inc. “d”, de la ley 22.415 y de las penas accesorias de los incisos “d”, “g”, “e”, y “h” del art. 876 de la misma ley.
Manifestó que de la producción de prueba llevada a cabo durante el debate oral llevó a la representante del Ministerio Público Fiscal a formular una acusación que implicó un cambio de la plataforma legal por la que se solicitó una pena de tres años de prisión en modalidad condicional, y que de haberse realizado una instrucción exhaustiva y acabada, y no conforme al procedimiento previsto en la ley de flagrancia, arribadas las presentes actuaciones a la etapa de debate oral, la mismo se habría realizado sobre la acusación correspondiente a contrabando simple y no agravado, lo que hubiera permitido la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Concluyó que los argumentos esbozados por el a quo importan una violación de los arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, de los arts.
7.1,2, 3 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Hizo reserva del caso federal.
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Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 492).
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Que superada la etapa prevista en el art.
465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., el doctor S.G. acompañó breves notas (cfr.
fs. 494/503). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 504). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..
El señor juez G.M.H. dijo:
Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29340623#191509383#20171027121014648 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 268/2017/TO1/CFC1
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Corresponde señalar en primer término que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.
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A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos efectuados por el recurrente, comenzaré por recordar que el Tribunal tuvo por acreditado que “…el día 25 de enero del año 2017, J.G., C.D. y C.P., cada uno individualmente por su parte, intentaron sustraer del control del servicio aduanero la cantidad de U$S 70.000 en el caso de G., U$S 67.500 que portaba D., y U$S 62.500 por parte de Pfannschmidt, desde Argentina a Chile, mediante su ocultamiento, portando de manera escondida debajo de sus ropas mediante dentro de riñoneras ubicadas entre las piernas, en la zona cercana a los genitales.
Algunas de esas cantidades menores las trasladaban en los bolsillos de sus pantalones, pero el resto mayor en las riñoneras mencionadas. Las pruebas arrimadas a la causa y producidas en debate oral y público me han llevado a la convicción que los imputados son autores de la tentativa de contrabando simple de exportación de...
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