Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 27 de Octubre de 2017, expediente CCC 066132/2015/TO01
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2017 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66132/2015/TO1 nos Aires, 23 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la causa n° 4973 (66.132/2015 y
75.775/2014) de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la
Capital Federal, con la presencia del señor Secretario Dr. Ignacio Fabián
Iriarte, seguida por el delito de robo en grado de tentativa, en concurso real
con el de robo agravado por su comisión con arma de utilería, a Ariel
Giovanni Inclán, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de noviembre de
1995 en esta ciudad, titular del Documento Nacional de Identidad nro.
39.390.187, hijo de J. y de G., con domicilio
real en casa 281, manzana 29 de la Villa 11114 de esta ciudad, e identificado
en la Policía Federal Argentina con legajo serie RH n° 302.350 y en el
Registro Nacional de Reincidencia con referencia O2511496.
Intervienen en el proceso el F. General M.
y el Defensor Público Oficial J..
RESULTA:
-
Que de conformidad con los argumentos de hecho y de
derecho expresados en la presentación oportunamente rubricada, el Sr. Fiscal
General, contando con el consentimiento expreso del imputado I. en lo
que al respecto le es requerido por la ley, y actuando éste con la asistencia
técnica del Sr. Defensor Oficial J., solicitó la tramitación de
las presentes actuaciones bajo las reglas del juicio abreviado, de conformidad
con las previsiones del art. 431 bis, puntos 1 (2° párrafo) y 2, del Código
Procesal Penal de la Nación.
Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #28009995#191713224#20171027092227409 b) Que el Tribunal tomó conocimiento “de visu” del procesado
quien, en dicha oportunidad, fue oído en todo cuanto quiso expresar.
E. reunidos los requisitos objetivos y subjetivos de
procedibilidad, y no existiendo circunstancia alguna de aquéllas que, conforme
el texto legal, autorizan el rechazo de la solicitud de juicio abreviado,
corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 431, aparts.
-
y 5° del Código Procesal Penal de la Nación y, en consecuencia, dictar
sentencia en la presente causa.
Y CONSIDERANDO:
.
I
Que el Ministerio Público Fiscal ha traído a juicio al
epigrafiado, estabilizando la imputación mediante la confección del
requerimiento de elevación a juicio que corre a fs. 206/210vta., en orden al
delito de robo en grado de tentativa, en concurso real con el de robo agravado
por su comisión con arma de utilería; de acuerdo con ello y las demás
constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana
crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal
Penal de la Nación), tengo por cierto que:
Hecho 1.
El 8 de noviembre de 2015, de madrugada, cuando Héctor
Eduardo Rodríguez se disponía a estacionar su automóvil –un Volkswagen
Bora, dominio KFE618 en la cochera ubicada en Bahía Blanca 3080 de esta
urbe, fue sorprendido por A. G. I., quien le exigió que le
entregase el vehículo, mientras le refería que si no se bajaba del auto le
pegaría “un tiro” y realizaba ademanes como si llevara un arma de fuego
debajo de la remera; por temor, R. descendió del rodado.
Fue entonces cuando I. ocupó el asiento del conductor del
Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #28009995#191713224#20171027092227409 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66132/2015/TO1 automóvil y al ponerlo en marcha no logró controlarlo, impactándolo contra la
pared de entrada al estacionamiento, instantes que fueron aprovechados por
R. para darle aviso a la policía –mediante comunicación con la línea
911 desde el interior del garage; minutos después arribó al lugar el personal
policial que procedió a la aprehensión del acusado; no se encontró arma
alguna en su poder.
Hecho 2.
El 27 de diciembre de 2015, cerca de las 3.15, cuando Hernán
César Schraibman se encontraba detenido dentro de su automóvil Citröen C4,
dominio IDK226, a la altura 317 de la calle Treinta y T., de esta
ciudad, fue sorprendido por A. G. I., quien lo obligó
verbalmente a que le entregase el vehículo, reforzando su exigencia
esgrimiendo un arma; por temor, S. descendió del rodado e I. se
dio a la fuga conduciendo el vehículo.
Alrededor de cuatro horas después de ello, la policía consiguió
localizar a I. a bordo del auto previamente sustraido, cerca de la esquina
de J. y F., ocasión en la que se procedió a su identificación y a la
inherente a su condición de titular del vehículo que conducía y, luego, a su
detención, ya con la presencia de un empleado de la empresa de rastreo
satelital “Lo J.”, anoticiada por la víctima.
Finalmente, se secuestró una réplica de pistola de plástico,
negra con la empuñadora dorada, hallada en el piso del lado del conductor,
mientras que no se encontraron los elementos que posteriormente S.
identificó como faltantes: dos teléfonos celulares IPhone 6 Plus, un equipo de
stéreo con GPS incorporado y dos apoyacabeza monitores, además de dos
cédulas verdes.
II.
Que tanto la materialidad de hecho como la...
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