Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 27 de Octubre de 2017, expediente CCC 066132/2015/TO01

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66132/2015/TO1 nos Aires, 23 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa n° 4973 (66.132/2015 y

75.775/2014) de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la

Capital Federal, con la presencia del señor Secretario Dr. Ignacio Fabián

Iriarte, seguida por el delito de robo en grado de tentativa, en concurso real

con el de robo agravado por su comisión con arma de utilería, a Ariel

Giovanni Inclán, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de noviembre de

1995 en esta ciudad, titular del Documento Nacional de Identidad nro.

39.390.187, hijo de J. y de G., con domicilio

real en casa 281, manzana 29 de la Villa 11114 de esta ciudad, e identificado

en la Policía Federal Argentina con legajo serie RH n° 302.350 y en el

Registro Nacional de Reincidencia con referencia O2511496.

Intervienen en el proceso el F. General M.

y el Defensor Público Oficial J..

RESULTA:

  1. Que de conformidad con los argumentos de hecho y de

derecho expresados en la presentación oportunamente rubricada, el Sr. Fiscal

General, contando con el consentimiento expreso del imputado I. en lo

que al respecto le es requerido por la ley, y actuando éste con la asistencia

técnica del Sr. Defensor Oficial J., solicitó la tramitación de

las presentes actuaciones bajo las reglas del juicio abreviado, de conformidad

con las previsiones del art. 431 bis, puntos 1 (2° párrafo) y 2, del Código

Procesal Penal de la Nación.

Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #28009995#191713224#20171027092227409 b) Que el Tribunal tomó conocimiento “de visu” del procesado

quien, en dicha oportunidad, fue oído en todo cuanto quiso expresar.

E. reunidos los requisitos objetivos y subjetivos de

procedibilidad, y no existiendo circunstancia alguna de aquéllas que, conforme

el texto legal, autorizan el rechazo de la solicitud de juicio abreviado,

corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto por el art. 431, aparts.

  1. y 5° del Código Procesal Penal de la Nación y, en consecuencia, dictar

sentencia en la presente causa.

Y CONSIDERANDO:

.

I

Que el Ministerio Público Fiscal ha traído a juicio al

epigrafiado, estabilizando la imputación mediante la confección del

requerimiento de elevación a juicio que corre a fs. 206/210vta., en orden al

delito de robo en grado de tentativa, en concurso real con el de robo agravado

por su comisión con arma de utilería; de acuerdo con ello y las demás

constancias de la causa, valoradas de conformidad con las reglas de la sana

crítica racional (arts. 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal

Penal de la Nación), tengo por cierto que:

Hecho 1.

El 8 de noviembre de 2015, de madrugada, cuando Héctor

Eduardo Rodríguez se disponía a estacionar su automóvil –un Volkswagen

Bora, dominio KFE618 en la cochera ubicada en Bahía Blanca 3080 de esta

urbe, fue sorprendido por A. G. I., quien le exigió que le

entregase el vehículo, mientras le refería que si no se bajaba del auto le

pegaría “un tiro” y realizaba ademanes como si llevara un arma de fuego

debajo de la remera; por temor, R. descendió del rodado.

Fue entonces cuando I. ocupó el asiento del conductor del

Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #28009995#191713224#20171027092227409 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66132/2015/TO1 automóvil y al ponerlo en marcha no logró controlarlo, impactándolo contra la

pared de entrada al estacionamiento, instantes que fueron aprovechados por

R. para darle aviso a la policía –mediante comunicación con la línea

911 desde el interior del garage; minutos después arribó al lugar el personal

policial que procedió a la aprehensión del acusado; no se encontró arma

alguna en su poder.

Hecho 2.

El 27 de diciembre de 2015, cerca de las 3.15, cuando Hernán

César Schraibman se encontraba detenido dentro de su automóvil Citröen C4,

dominio IDK226, a la altura 317 de la calle Treinta y T., de esta

ciudad, fue sorprendido por A. G. I., quien lo obligó

verbalmente a que le entregase el vehículo, reforzando su exigencia

esgrimiendo un arma; por temor, S. descendió del rodado e I. se

dio a la fuga conduciendo el vehículo.

Alrededor de cuatro horas después de ello, la policía consiguió

localizar a I. a bordo del auto previamente sustraido, cerca de la esquina

de J. y F., ocasión en la que se procedió a su identificación y a la

inherente a su condición de titular del vehículo que conducía y, luego, a su

detención, ya con la presencia de un empleado de la empresa de rastreo

satelital “Lo J.”, anoticiada por la víctima.

Finalmente, se secuestró una réplica de pistola de plástico,

negra con la empuñadora dorada, hallada en el piso del lado del conductor,

mientras que no se encontraron los elementos que posteriormente S.

identificó como faltantes: dos teléfonos celulares IPhone 6 Plus, un equipo de

stéreo con GPS incorporado y dos apoyacabeza monitores, además de dos

cédulas verdes.

II.

Que tanto la materialidad de hecho como la...

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