Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 24 de Octubre de 2017, expediente FCB 091000075/2012/TO01

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 24 de octubre de 2017.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “C.L.R. S/

INFRACCION LEY 23.737”, (Expte. N° FCB 9100075/2012/TO1), tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, integrado de manera unipersonal por el señor Juez de Cámara JULIAN FALCUCCI, Secretaria a cargo de P.U.Z., en los que corresponde redactar los fundamentos de la sentencia dictada el 17 de octubre pasado respecto de L.R.C., alias “wida” nacido el 23 de mayo de 1975 en la ciudad de Córdoba provincia homónima, hijo de padres desconocidos, de estado civil casado, con domicilio en calle Manzana 30 lote 16 de Barrio Sol Naciente de esta ciudad de Córdoba, vivienda social otorgada por el Gobierno de la Provincia de Córdoba y en la cual convive junto a su esposa y sus tres hijos de 20, 15 y 8 años de edad, de ocupación albañil changarín y carrero, con un ingreso de alrededor de cuatrocientos pesos ($400)

por día, refirió que su esposa e hijo mayor colaboran en la mantención del hogar; no tiene adicciones ni enfermedades, sin instrucción. Carece de antecedentes penales, conforme surge del Informe de Reincidencia obrante a fs. 96/98.

Intervienen en el proceso el F. General M.H. y el Defensor Público Oficial RODRIGO ALTAMIRA.

A L.R.C. se atribuye -conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs.

71/72- la comisión del siguiente hecho: “(conforme el requerimiento de fs. 16 y la ampliación de fs. 60) desde fecha no determinada aún hasta el día doce de agosto del año 2011, L.R.C., en su domicilio sito en Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #15978951#191781507#20171024104149188 calle G.T.N.° 3831 de Barrio Patricios Oeste de la Ciudad de Córdoba, almacenó 1670,55 gr. Y 2875,9 gr. de clorhidrato de cocaína, contenidos dentro de dos envoltorios que se encontraban en un bolso rojo con la inscripción “Nike” en el patio de la vivienda. 38,90 gramos de clorhidrato de cocaína, contenidos dentro de un plato de acero inoxidable dentro de la heladera. Asimismo dentro del bolso rojo con la inscripción “Nike” referido, guardó 870 ml. (ochocientos setenta mililitros) de ácido clorhídrico contenidos en un envase de vidrio color marrón, destinados a la producción de estupefacientes. El hecho narrado fue constatado por el Oficial Sub inspector de la Policía de la Provincia de C.M.R., en cumplimiento de la Orden de Allanamiento N° SA 728 dispuesta por el Juzgado de Control N° 6 a cargo del Dr.

E.G. en el marco del Sumario 2003/11 “Robo Calificado instruido por la Fiscalía de Instrucción DII Turno 7 de Córdoba, con intervención de la Unidad Judicial 12.”.

Y CONSIDERANDO:

A fin de resolver la cuestión traída a juicio me planteo las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se encuentra acreditada la existencia del hecho investigado y en su caso es su autor el acusado? SEGUNDA: En su caso, ¿qué

calificación legal corresponde? TERCERA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?.

PRIMERA CUESTION:

El Tribunal se constituyó en audiencia pública para resolver en definitiva la situación procesal de L.R.C., quien compareció a juicio acusado de haber cometido, en carácter de autor, el delito de Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #15978951#191781507#20171024104149188 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 “almacenamiento de estupefacientes” y guarda de materias primas para la producción de estupefacientes en los términos del art. 5° inc. “c” y “a” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal. Ello según consigna el requerimiento fiscal de elevación a juicio transcripto al inicio, que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

Llamado a prestar declaración indagatoria L.R.C. afirmó que el estupefaciente que secuestraron en su vivienda no le pertenecía y contó que días previos al allanamiento unos jóvenes de barrio El Quemadero de esta ciudad de Córdoba le habían pedido que guardara en su domicilio, a cambio de dinero, el material estupefaciente en cuestión, ya que por la zona del barrio de los nombrados la policía estaba realizando numerosos allanamientos. Explicó que debido a su precaria situación económica accedió a tal petición.

Al momento de emitir sus conclusiones finales sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor F. General consideró que la prueba reunida en el proceso acreditaba con certeza los extremos de la imputación, esto es la existencia material del hecho y la participación de L.R.C. en el mismo, logrando la certeza requerida para fundar una sentencia condenatoria.

Entendió que el testigo M.D.R., en oportunidad de la audiencia, detalló de manera clara y precisa el procedimiento llevado a cabo y que luego documentó en un instrumento público, refrendado por los Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #15978951#191781507#20171024104149188 testigos de ley. De igual manera la pericia química confirmó que lo secuestrado en el domicilio de calle Grandero Toba se trataba de cocaína y precursores químicos.

Remarcó la existencia de elementos objetivos que permitían arribar a la conclusión de que C. almacenaba los estupefacientes encontrados en su vivienda y rechazar así su posición exculpatoria. Entendió que el hallazgo del plato de acero inoxidable en la heladera de la vivienda de C. que contenía cocaína, resultaba transcendental para confirmar que existió una manipulación del estupefaciente por parte del acusado, lo que resulta objetivamente incompatible con su posición exculpatoria, esto es, que guardó el material ilícito para otra persona a cambio de dinero.

De manera que, ratificó la calificación legal efectuada en la instrucción y solicitó que se lo declare autor responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes y guarda de materias primas para la producción de estupefacientes conforme el art. 5 inc “a” y “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal.

En cuanto a la pena que se debería aplicar tuvo en cuenta como circunstancias agravantes la calidad y cantidad de estupefacientes que detentaba C. y el precursor químico, todo lo cual implicaba un mayor poder de afectación a la salud pública; por el otro lado analizó

como elementos positivos el contexto social y económico en que se desenvolvía el acusado, su nula educación, el hecho de que es padre de tres hijos a su cargo, la falta de investigación que le permita saber el fin de ese delito y el transcurso del tiempo –desde el 2011 hasta la fecha-.

Fecha de firma: 24/10/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA #15978951#191781507#20171024104149188 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Por todo ello solicitó la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y quinientos pesos ($500) de multa.

A su turno, el Defensor Público adhirió a las conclusiones del Sr. Fiscal General en cuanto a la existencia material del hecho y la participación de su asistido, de todos modos realizó una serie de consideraciones en lo que respecta a la calificación legal atribuida por el representante del Ministerio Público Fiscal, tendientes a controvertir la misma.

Remarcó, en ese sentido, que el testigo M.D.R. en oportunidad de la audiencia declaró

espontáneamente que C. al momento del allanamiento le confesó que el estupefaciente se lo habían dado para que lo guardara. Con lo cual confirmaba fehacientemente la versión de su asistido en cuanto a que esa droga se encontraba de manera circunstancial en el lugar.

Sumado al hecho de que del acta de secuestro tampoco surge ningún elemento que permita concluir con certeza el origen o la finalidad del estupefaciente.

Por todo lo cual consideró que debía aplicarse la figura más benigna y recalificar el hecho por el del delito de facilitación del lugar para el almacenamiento de estupefacientes y guarda de materias primas para...

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