Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CESPEDES GIMENEZ, CARLOS ALCIDES Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C) y INFRACCION LEY 23.737 (ART.11 INC.C) SOLICITANTE: IBACACHE, JUAN DE DIOS
Número de registro | 190773947 |
Número de expediente | CFP 010752/2015/TO01/CFC001 |
Fecha | 20 Octubre 2017 |
Sala III Causa Nº CFP Cámara Federal de Casación Penal 10752/2015/TO1/CFC1 “C.G., C.A. y Otros s/recurso de casación”
Registro nro.: 1232/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CFP 10752/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C.G., C.A. y Otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor F. General, doctor R.G.W., y ejerce la defensa oficial de los imputados C.A.C.G. y C.R.S., la doctora M.F.L..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G., doctor C.A.M..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 1040/1048 y fs.
1053/1065 por la F. General de la instancia anterior, doctora E.S.F.L. y por la Defensora Pública Oficial, Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27959155#190773947#20171023110542764 doctora P.B., respectivamente, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de esta ciudad -en la modalidad de juicio unipersonal-, en cuanto resolvió: “
-
NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad formulados por la Sra. Defensora Oficial…, referidos a la requisa de los vehículos marca Chrysler, Modelo Stra[t]us, dominio CKX-
785 y Ford modelo F100, dominio RHC-957, las detenciones de R.C.S.… y C.A.C.G.… y el allanamiento del domicilio sito en la calle G.D. nº
756, de esta ciudad, y lo actuado en consecuencia, por no verificarse lo previsto por los art. 166, 167 y siguientes del C.P.P…
-
ABSOLVER a R.C.S.… en orden al delito de almacenamiento y transporte de estupefacientes en calidad de partícipe secundario (art. 5to inciso “C” de la ley 23.737) por no haberse probado debidamente la acusación fiscal en su contra (art. 3, 402 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)…”.
-
CONDENAR a C.A.C.G.… a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION, MULTA de cinco mil pesos ($5000), accesorias legales y costas procesales por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de almacenamiento y transporte de estupefacientes, descripciones típicas que concurren en forma aparente, por el hecho acaecido el día 30 de septiembre de 2015… (art. 5to inciso “C” de la ley 23.737 según texto anteriormente vigente por resultar más benigno que el actual; arts. 40, 41 y 54 del Código Penal y 530 y 531 del Código procesal Penal de la Nación).
-
TENER PRESENTE el pedido de DECOMISO del automóvil marca Chrysler, Modelo Stra[t]us, dominio Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27959155#190773947#20171023110542764 Sala III Causa Nº CFP Cámara Federal de Casación Penal 10752/2015/TO1/CFC1 “C.G., C.A. y Otros s/recurso de casación”
CKX-785, motor nº WN258380, chasis nº 1C3EMB6H4WN258380…” (sic)
-fs. 997/1014-.
-
-
- El Tribunal de mérito concedió a fs. 1066/1068 los remedios impetrados, los que fueran mantenidos en esta instancia a fs. 1072 y 1073 por el señor F. General y por la Defensora Oficial, respectivamente.
-
- a) RECURSO FISCAL:
El representante del Ministerio Público Fiscal centra su impugnación en las previsiones del inciso 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Critica que se haya omitido valorar elementos objetivos de prueba que sustentaban la intervención de R.C.S. en los hechos por los cuales postulara acusación en el debate.
En apoyo a sus argumentos cita las transcripciones telefónicas que dan cuenta de la actividad ilícita por él desplegada, la comercialización de estupefacientes. A su criterio, y conforme se desprende del contenido de los mensajes de texto recibidos en su teléfono celular, S. no es quien encarga o pide droga, sino quien recibe los pedidos de terceras personas, no siendo aislados ni esporádicos sino reiterados en el tiempo y procedentes de diferentes interlocutores.
Por otro lado cuestiona que, en la sentencia condenatoria, no se haya establecido el destino final del cargamento de estupefacientes tripulado por C. y S., pues, a su criterio, resulta inverosímil que se contratase un flete para que salga sin rumbo fijo a la búsqueda de un basural, Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27959155#190773947#20171023110542764 más aún cuando se ha tarifado previamente el costo del mismo en función de una distancia determinada.
En esta línea señala las contradicciones en las que incurrieron los nombrados C. y S. en cuanto al destino al que se dirigían, considerando, el representante F., que S. sí sabía conforme el análisis efectuado en su impugnación.
Se queja también de que no se haya tenido por probado un acuerdo previo entre C.G. y S., por no surgir de las escuchas y trascripciones en tanto considera improbable que un transporte de más de 300 kg de marihuana se explicitara por mensajes de texto. En este sentido, argumenta sobre la posibilidad de que lo hayan acordado de manera personal en encuentros anteriores o, conforme lo dichos de C., que ello haya ocurrido los minutos previos a la partida del flete.
En virtud de lo expuesto sostiene que la absolución de S. deviene de una fundamentación aparente en tanto procede de una evaluación parcializada de los elementos de prueba arrimados al proceso, motivo por el cual solicita se haga lugar a la impugnación deducida, se declare la nulidad del pronunciamiento y en consecuencia, se realice un nuevo juicio.
Hace reserva del caso federal.
-
RECURSO DE LA DEFENSA OFICIAL:
La defensa centra sus agravios en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Plantea los siguientes agravios:
1) Nulidad de la detención sin orden judicial: no se encontraban presentes los supuestos habilitantes que autorizaban Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27959155#190773947#20171023110542764 Sala III Causa Nº CFP Cámara Federal de Casación Penal 10752/2015/TO1/CFC1 “C.G., C.A. y Otros s/recurso de casación”
a prescindir de la misma -artículos 284 del C.P.P.N. y artículo 1º de la ley 23.950-.
Por tal motivo entiende que el procedimiento policial no cumplió con los requisitos legales necesarios violando de esa manera, la libertad ambulatoria.
2) Nulidad de la requisa de los automóviles: cuestiona que requisasen los vehículos sin orden judicial y sin darse los presupuestos del artículo 230 bis del C.P.P.N.
3) Nulidad del allanamiento: Afirma que el registro domiciliario fue consecuencia directa de las detenciones y requisas de los automóviles, motivo por el cual resulta nulo.
Por otro lado, recuerda que los testigos del procedimiento no presenciaron el ingreso al domicilio, no cumpliendo con las disposiciones legales que establecen el modo en que deben llevarse a cabo las medidas de coerción en violación del principio de legalidad.
4) Alega falta de fundamentación respecto de la materialidad del hecho en cuanto se tuvo por acreditada la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado.
A su entender, el a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba.
5) Sostiene también que esta situación importó una errónea aplicación de la ley sustantiva por inexistencia absoluta del tipo subjetivo de la figura penal por la que fue condenado -almacenamiento de estupefacientes (art. 5 inciso ”c” de la ley 23.737)-.
Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27959155#190773947#20171023110542764 En relación a la imputación por transporte de estupefacientes recuerda que su defendido, si bien explicó que conocía su contenido, no tenía la ultra intención o animus de tráfico requerido por el tipo. Su finalidad era deshacerse del material estupefaciente conforme lo expuesto en su declaración indagatoria.
En virtud de ello, entiende que no se ha logrado acreditar la faz subjetiva del delito enrostrado, motivo por el cual corresponde absolver a C.G..
A su vez postula que el delito imputado -transporte de estupefacientes- no se ha...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba