Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CASABURI, MARIO s/SUMINISTRO INFIEL DE SUST.MEDICIN. *MOD LEY 26.524 DENUNCIANTE: DERECHO, MAXIMILIANO JESUS
Número de registro | 189105065 |
Número de expediente | CCC 047366/2015/TO01 |
Fecha | 05 Octubre 2017 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 47366/2015/TO1 Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa Nro. 2505 (47366/2015), caratulada “CASABURI, MARIO s/ suministro infiel de sust. M.. mod ley 26.524”, contra M.C., nacionalidad argentina, DNI N° M4.541.111, nacido el día 6 de enero de 1946 en Capital Federal, médico de profesión, con domicilio real en la calle L. 3316, piso 4°, dpto “2” de esta Ciudad, asistido por los Dres. C.A.P. y L.G.C.; y representando al Ministerio Público Fiscal el Dr. D.L., de la que RESULTA:
En oportunidad de requerir la elevación a juicio de estas actuaciones (fs.
748/778), el Sr. Agente F. imputó a M.C., los delitos de venta y suministro de sustancias alimenticias o medicinales peligrosas para la salud, suministro infiel de medicamentos y la prescripción y administración de medicamentos en exceso a los límites de su autorización, todos ellos en concurso ideal, conductas previstas y reprimidas en los arts. 54, 201, 204 ter y 208 del Código Penal.
Luego, a fs. 782 el Sr. Juez Instructor clausuró la instrucción de la presente causa y la remitió a la Cámara Federal de Casación Penal, para que desinsacule el Tribunal Oral que habría de conocer en autos.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #29932721#189105065#20171005145440374
Radicada que fuera la misma ante este Tribunal, fue presentado por las partes a fs.
815/816 un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el Sr. Fiscal de Juicio coincide con el criterio de su antecesor en cuanto a los hechos imputados y la calificación legal del mismo.
En este sentido, el Dr. L. sostuvo que, en este caso en concreto, las diversas circunstancias aunadas al expediente (y según las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P.)
lo persuadían a no apartarse del mínimo legal.
A tal efecto, consideró que el Sr.
CASABURI es una persona de 71 años de edad, que ejerce la profesión de médico desde el 17 de mayo de 1977, es decir que hace 40 años y a la fecha no registra denuncias en su contra en el Ministerio de Salud de Nación –conforme informe a fs. 51-. Tampoco registra condenas anteriores y valoró la actitud del encartado en tanto siempre ha estado a derecho y, admitió voluntariamente el corolario que dispone el Código Penal, es decir la aplicación de una pena.
Por lo expuesto, requirió que se condene a M.C., a la pena de TRES AÑOS de prisión de EJECUCIÓN CONDICIONAL, multa por el importe de diez mil pesos ($10.000) y al pago de COSTAS por considerarlo autor penalmente responsable por la comisión de los delitos de venta y suministro de sustancias alimenticias o medicinales peligrosas para la salud; producción de sustancias medicinales en establecimientos no autorizados; y prescripción y administración de medicamentos en excesos a los Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #29932721#189105065#20171005145440374 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 47366/2015/TO1 límites de su autorización, todos ellos en concurso ideal (arts. 21, 26, 27 bis, 29 inc. 3°, 45, 54, 201, 204 ter y 208 del CP; y 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN).
Asimismo, solicitó se le aplique las reglas de conducta que se estimen pertinentes de conformidad con lo previsto en el art. 27 bis del Código Penal y requirió que respecto a los objetos secuestrados y reservados en Secretaria, se les de el destino que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 23 del Código Penal, 522 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por su parte, el imputado CASABURI y su defensa, consintieron la descripción de los hechos imputados, la calificación legal sostenida por el Sr. Fiscal de Juicio, el grado de autoría y la sanción penal requerida.
Por ello, con la aplicación al presente de la norma incluida en el Capítulo IV del Título II, Libro III del Código Procesal Penal de la Nación, se llamó a autos para sentencia, correspondiendo ahora dictarla de conformidad con lo dispuesto en las pautas precedentemente referenciadas y los artículos 398 y 399 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO:
Materialidad de los hechos.
Conforme el plexo probatorio obrante en las presentes actuaciones, se tiene por debidamente acreditado que desde el mes de agosto de 2014 hasta Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #29932721#189105065#20171005145440374 el 14 de diciembre de 2015 (momento en el cual se efectuó el allanamiento y se lo detuvo), M.C., vendía y suministraba sustancias alimenticias o medicinales peligrosas para la salud, como así también suministraba de manera infiel medicamentos y se dedicaba a la prescripción y administración de medicamentos en exceso a los limites de su autorización, teniendo su matricula de médico vencida desde diciembre de 2013, ello lo hacía en sus consultorios ubicados en la calle R. 74, R.M., Provincia de Buenos Aires, y la calle L.N.° 3316, torre N° 3, piso N° 4, dpto “2” de esta Ciudad.
Se arribó a ello, en virtud de la denuncia efectuada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), donde se advertía que a raíz del formulario N°
06/2014, el Instituto Nacional de Medicamentos (INAME) recibió un reporte por una persona, solicitando el análisis de tres preparados para determinar la presencia de corticoides no declarados en los mismos. Fue así que habiéndose efectuado dicho análisis, de los tres preparados, dos de ellos contenían principios activos diclofenac y ranitidina, en la restante se detectó los principios activos diclofenac, betametasona base y betametasona fosfato (estas dos últimas son sustancias corticoides). En todos los casos, ninguno de los principios activos detectados se encontraba declarado en los rótulos de los preparados.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE CAMARA #29932721#189105065#20171005145440374 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4 CCC 47366/2015/TO1 Ante ello, el denunciante explicó que dichos productos fueron proporcionados en un consultorio médico (con el que llevaba adelante un tratamiento) del DR. MARIO CASABUR
En tanto, de la denuncia se desprende que de los preparados analizados se detallaban datos de farmacias supuestamente elaboradoras de los mismos, pero que, al verificar los padrones y bases de datos, se determinó que los mismos no correspondían a ningún establecimiento habilitado.
Asimismo, surge de la denuncia que los medicamentos en dichas condiciones son considerados medicamentos falsificados, conforme los lineamientos de la OMS (Organización Mundial de Salud), la OPS (Organización Panamericana de la Salud) y lo establecido en la disposición ANMAT N° 5037/2009, Anexo II, apartado C.1.1.1, según el cual un medicamento falsificado es “aquel deliberadamente elaborado y/o etiquetado de manera fraudulenta, presentando información incorrecta en relación a su identidad u origen, resultando de aplicación a productos de marca y genéricos y abarcando productos con los ingredientes correctos o con ingredientes incorrectos, sin principios activos, con principios activos insuficientes o en exceso, o con material de empaque falsificado”.
También se describe -en la denuncia- que en relación al suministro al paciente, se evidencia la entrega y prescripción de un medicamento de formula secreta por parte de un profesional de la salud, lo cual excede los límites de autorización, Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 11/10/2017 Firmado por: N.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.A.R., SECRETARIA DE...
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