Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Octubre de 2017, expediente CPE 001900/2013/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1900/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1389/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como presidente y los doctores J.C.G. y L.E.C. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 371/381 vta., en la presente causa CPE 1900/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "FAMULARI, A.O. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro.
3 de la Capital Federal, con fecha 3 de abril de 2017, resolvió: “
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HACER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA solicitada por A.O.F., por el término de UN (1) AÑO (arts. 76 bis y 76 ter del CP).
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DECLARAR RAZONABLE, en el caso en concreto, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) ofrecida en concepto de reparación del presunto daño ocasionado.
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IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término mencionado en el punto precedente (art. 27 bis del CP): a) NOTIFICAR al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis inciso 1° del C.P.); b) SOMETERSE al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal; c) REALIZAR tareas comunitarias en Cáritas Buenos Aires por el término de un (1) año por 288 horas. A dicho fin, A.O.F. de firma: 11/10/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29059400#189995039#20171011090659826 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1900/2013/TO1/CFC1 FAMULARI se deberá presentar en la Pastoral de la Misericordia dependiente de Cáritas, sita en Melincué
5031 de esta ciudad y convenir el lugar, días y horarios con el representante de aquella institución; d)
DONAR la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) ofrecida en concepto de reparación del presunto daño ocasionado, en diez cuotas de pesos cinco mil ($5.000) cada una, a la Fundación Hospital de Pediatría “Prof. Dr. Juan P.
Garrahan” sita en Combate de los Pozos 1881, 2° piso, de esta ciudad (tel de contacto 4941-1276/1333 int.
11), las que deberán ser depositadas a contar de una vez firme la presente.
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HACER SABER al imputado A.O.F. que dentro del quinto día de que la presente resolución quede firme, deberá ponerse a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento de revocar en caso de incumplimiento el beneficio concedido e inmediatamente llevar a cabo el juicio respectivo (art. 76 ter del CP).
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COMUNICAR lo aquí resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina” (cfr. fs. 367/370).
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Contra dicho pronunciamiento, J.L.S., letrado apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos –parte querellante en autos—, interpuso recurso de casación (fs. 371/381 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 384/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 388.
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En su pretensión recursiva, el impugnante invocó ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, sostuvo que el tribunal de la instancia anterior realizó una errónea aplicación Fecha de firma: 11/10/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29059400#189995039#20171011090659826 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1900/2013/TO1/CFC1 del art. 76 bis del C.P. pues, a su criterio, no es aplicable al presente caso de conformidad con lo normado por el art. 10 de la ley 24.316.
Explicó que dicha norma establece que “Las disposiciones de la presente ley no alterarán los regímenes especiales dispuestos en las leyes 23.737 y 23.771”, es decir, que tanto la ley de estupefacientes como la ley penal tributaria contienen un régimen de suspensión del trámite y suspensión y sustitución de la pena estrechamente vinculado a las características propias de los delitos que prevé.
Por ello, argumentó que la interpretación del artículo 10 de la ley 24.316 debe hacerse según lo dispone el art. 4 del C.P., que establece la aplicación de las disposiciones generales de ese código a todos los delitos previstos en las leyes especiales, en cuanto estas no dispusieran lo contrario.
Por otra parte, criticó el importe ofrecido en concepto de reparación del daño causado por considerarlo irrazonable atento a que la suma evadida asciende a $ 995.207,45 motivo por el cual, indicó que la AFIP no se encuentra habilitada para aceptar una suma inferior al daño ocasionado (capital más intereses y multas) y que la forma de pago está regulada en el art. 32 de la ley 11.683.
A lo expuesto, agregó que la ley 26.735 reformó el art. 76 bis del C.P. que regula la suspensión del proceso a prueba, incorporó el siguiente párrafo “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas Fecha de firma: 11/10/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29059400#189995039#20171011090659826 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1900/2013/TO1/CFC1 modificaciones”.
Expresó que dicha disposición, estableció la improcedencia del instituto en cuestión para los delitos de índole tributario y aduanero y que, tal prohibición resulta de aplicación a la presente causa, donde se investiga la comisión de los delitos previstos por la ley 24.769.
En cuanto al segundo motivo previsto por el art. 456, señaló que la resolución impugnada resulta arbitraria en los términos del art. 123 del C.P.P.N. y que los argumentos esgrimidos por esa parte no fueron tenidos en cuenta a la hora de resolver.
En definitiva, solicitó se case la resolución impugnada, se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba respecto de A.O.F. y se lleve a cabo el juicio oral y público.
Hizo reserva del caso federal.
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Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones (cfr. fs. 390).
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En la oportunidad prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la parte querellante presentó breves notas (fs. 402/404) y, en consecuencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (cfr. fs. 405).
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y L.E.C..
El señor juez doctor M.H.B.F. de firma: 11/10/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29059400#189995039#20171011090659826 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1900/2013/TO1/CFC1 dijo:
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Inicialmente, resulta pertinente efectuar una breve reseña de los antecedentes relevantes del presente caso.
Conforme surge de las presentes actuaciones, fue requerida la elevación a juicio con relación a A.O.F. en orden al delito de evasión tributaria simple con relación al Impuesto a las Ganancias del período 2008 (artículo 1º de la ley 24.769) perpetrado en beneficio de CLEAN CORPS S.A.
(cfr. fs. 187/195).
En particular, la conducta que se le atribuye al nombrado consiste en haber evadido el pago de $
994.046,15 en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2008, en su carácter de presidente de CLEAN CORPS S.A., mediante el cómputo de compras y gastos ficticios, carentes de respaldo documental o registrados con proveedores que negaron las operaciones (Metales La Tahoma S.A.) o registrados con proveedores apócrifos, sin capacidad operativa en el tiempo de las transacciones (Coclean S.A., Publikr S.A. y Casual Publicidad S.A.) –cfr.
requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 187/195—. En similares términos se expidió la querella (cfr. fs. 175/182 vta.).
En lo que aquí interesa, la defensa solicitó
la suspensión del proceso a prueba (cfr. fs. 328/329).
La parte querellante se opuso a la concesión del beneficio. Concretamente, argumentó que en la presente causa se investiga la comisión de hechos previstos en la ley 24.769, motivo por el cual la Fecha de firma: 11/10/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN...
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