Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Octubre de 2017, expediente FCB 017687/2013/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 17687/2013/TO1/CFC2 REGISTRO N° 1386/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 2483/2486 de la presente causa FCB 17687/2013/TO1/CFC2, caratulada: “GONZALEZ, N.A. y otro”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Córdoba, provincia homónima, con fecha 27 de diciembre de 2016, resolvió –en lo que aquí interesa– “PROCEDER al DECOMISO de mil trescientos cuarenta y seis pesos con veinticinco centavos ($1.346,25), un teléfono celular marca Samsung de color negro, un cargador marca Samsung y la camioneta Chevrolet S10 dominio EUQ 698, por considerar este Tribunal que los mismos eran elementos e instrumentos necesarios para la comisión de los hechos delictivos imputados, todo esto de conformidad con lo establecido por los artículos 23 del Código Penal y 30 de la ley 23.737” (fs.

    2480/2481 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor J.A.P. (fs. 2483/2486), el que fue concedido por el a quo (fs.

    2487/2488) y mantenido por la señora Defensora Pública Coadyuvante ante esta instancia, doctora E.H. (fs.

    2516).

  3. Que la parte recurrente invocó el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En lo medular, sostuvo que la resolución recurrida carece de adecuada motivación y de suficiente fundamentación, toda vez que no aclara de qué forma los elementos decomisados fueron utilizados como instrumentos del delito y, en esta dirección, puso de relieve que la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización no presupone ganancia, por lo que dicha utilización debió ser probada o al menos especificada.

    En la misma inteligencia, descartó que dichos bienes Fecha de firma: 06/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26824941#189192658#20171006102503095 provengan de una actividad ilícita y, al respecto, indicó que una mercadería que resultó incautada antes de ser vendida no pudo generar un beneficio económico.

    Por lo expuesto, estimó que la decisión impugnada se aleja de la normativa aplicable e incurre en una confiscación vedada por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar a sus planteos e hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso interpuesto en autos (cfr. fs.

    2518/2519 vta.).

    En lo sustancial, adujo que el pronunciamiento puesto en crisis se encuentra razonablemente sustentado, toda vez que cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Concretamente, afirmó que está acreditado que la camioneta, el dinero, el teléfono celular y el cargador eran usados como instrumentos necesarios para la comisión del delito.

    En idéntica oportunidad procesal, el señor Defensor Público Oficial de actuación ante esta instancia, doctor S.G.B., se presentó y requirió a este Tribunal que haga lugar al recurso y que revoque la resolución cuestionada (fs.

    2520/2523 vta.).

    Alegó que el tribunal anterior no explicó de qué forma sus defendidos habían utilizado los elementos para cometer los hechos atribuidos, motivo por el cual, la resolución recurrida presenta una fundamentación deficiente en los términos del art.

    123 del C.P.P.N.

    En esta línea, indicó que dicho pronunciamiento resulta lesivo del principio in dubio pro reo, toda vez que a pesar de la existencia de serias dudas sobre la procedencia del decomiso, el tribunal lo dispuso de igual modo.

    De otro lado, también consideró que la decisión atacada vulnera el principio acusatorio y la garantía al debido proceso legal, ya que impone una pena –aunque accesoria- superior a la requerida por la acusación pública, puesto que el fiscal de juicio, al solicitar pena, no requirió el decomiso de los bienes Fecha de firma: 06/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26824941#189192658#20171006102503095 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 17687/2013/TO1/CFC2 aquí cuestionado.

    Asimismo, entendió que, con dicho proceder, también se vio conculcado el derecho de defensa en juicio de su ahijado procesal dado que el a quo impuso una pena inusitada, a cuyo respecto el imputado careció de posibilidad de defenderse dado que el representante fiscal guardó silencio sobre el punto durante el debate y recién una vez que adquirió firmeza la condena se pronunció a favor de dicha medida con motivo del pedido de restitución efectuado por esa parte.

    En tales condiciones, afirmó que el decomiso motivo de controversia encuentra su límite en el requerimiento acusatorio formulado en el debate, ya que en caso contrario se estaría juzgando nuevamente al causante por un hecho pasado a autoridad de cosa juzgada, lo que no resulta viable en virtud del ne bis in idem y, en su caso, el error del estado de no haberlo efectuado en el momento correcto, no puede recaer sobre el encausado.

    Reiteró reserva de caso federal.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 2526, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Con carácter liminar, resulta pertinente reseñar los antecedentes relevantes del caso sometido a inspección jurisdiccional.

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Córdoba, provincia homónima, por sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, resolvió –en lo que aquí interesa– condenar a H.C.G. como coautor y a N.A.G. como autora penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista por la figura legal en cita e imponer a los causantes la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional (C.P., arts. 26 y 45; ley 23.737, art. 5, inc. c). Asimismo, el tribunal de juicio dispuso proceder al decomiso de los elementos secuestrados en relación a los hechos juzgados y condenados (cfr. sentencia de fs. 2390/2420 vta., puntos dispositivos II, III y IV). Dicho pronunciamiento, Fecha de firma: 06/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #26824941#189192658#20171006102503095 cabe señalar, no resultó impugnado por ninguna de las partes.

    En fechas 1º y 8 de marzo de 2016 la asistencia técnica de los supra nombrados solicitó la devolución diversos elementos secuestrados en estas actuaciones. Así, en relación a N.A.G. requirió la devolución de ciento veinticuatro pesos ($124) en billetes, cuarenta y seis pesos con treinta y cinco centavos ($46,35), tres teléfonos celulares –dos marca Nokia y uno marca Samsung–, una Tablet con la inscripción C., un celular marca B., dos cámaras fotográficas digitales, una marca Kodak y la otra marca Sony Cybershot, una notebook marca A., un pendrive marca Sandisck colocado en un equipo musical Sony, la suma de tres mil setecientos treinta y cinco pesos ($3.735 en billetes), cuatro teléfonos celulares –

    marca Nokia modelos E5, C3, L. y otro no identificado el modelo–, la suma de ciento...

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