Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RAMOS, ERNESTO OSVALDO s/HOMICIDIO CULPOSO DAMNIFICADO: ESPIÑO, MIGUEL ANGEL Y OTRO

Número de registro190120368
Número de expedienteCCC 002759/2015/TO01
Fecha05 Octubre 2017

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 2759/2015/TO1 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL EN LA CAUSA NRO. 2759/2015 (REGISTRO INTERNO NRO. 4151), SEGUIDA A E.O.R..

1) La causa llegó a juicio en función del requerimiento fiscal de fs. 301/2 imputándosele al encausado el hecho consistente en haber provocado la muerte de M.Á.E., al embestirlo en la vía pública con el camión marca “Ford”, modelo 938, cargo 1932, con dominio “MPX-242”, con semirremolque colocado (dominio KEI 344)

que conducía, tras no respetar su prioridad de paso. Ello sucedió el 8 de enero de 2015, alrededor de las 15.30 horas, en la intersección de la Av. S.J. y A. de esta Ciudad. En esas circunstancias, el nombrado conducía el vehículo indicado por la citada Av. S.J. y, al girar a su izquierda en la arteria A., no detuvo su marcha y así, embistió a M.Á.E. cuando cruzaba esta última por la senda peatonal. Como consecuencia de ello, el Sr. E. sufrió

traumatismos graves que provocaron su muerte.

2) Que en la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba en los términos previstos en el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. J.J.B. entendió acreditado el hecho acaecido el 8 de enero de 2015, a las 15.20 aproximadamente, cuando R. conducía un camión con semirremolque por la Av. S.J. y, al girar a la izquierda en la arteria Azopardo, atropelló a M.Á.E. cuando éste cruzaba la vía mencionada por la senda peatonal.

Refirió a su vez que según las constancias obrantes en la causa, el camión que conducía el acusado se encontraba en óptimas condiciones Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27467252#190120368#20171005123405336 mecánicas. Alegó que el hecho imputado se condice con lo relatado por el preventor Paz durante el juicio, como así también con las vistas fotográficas y croquis obrantes en las presentes actuaciones. Concluyó

que R. actuó con impericia, causándole traumatismos graves a la victima que ocasionaron su muerte.

Entendió que los elementos de prueba reseñados comprueban la materialidad del hecho y la autoría del encausado, calificando la conducta por él desplegada como constitutiva del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor, previsto y reprimido en el artículo 84segundo párrafo del Código Penal. Destacó que R. revestía la calidad de conductor profesional y conducía un vehículo de gran porte. Dijo que el nombrado no observó el deber objetivo de cuidado y en virtud de ello, le causó la muerte al Sr. M.Á.E., al no respetar la prioridad absoluta que lo asistía al cruzar la arteria Azopardo por la senda peatonal.

En definitiva, luego de una breve reseña de las condiciones personales del fallecido, solicitó se imponga al encausado el máximo de la escala penal prevista para el delito atribuido, es decir la pena de 5 años de prisión, y la pena de inhabilitación por el plazo de diez años.

A su turno, el Sr. Fiscal General, Dr. A.Y., coincidió

con la querella en cuanto a la materialidad y autoría que le cupo a R. en el hecho endilgado. Sostuvo que el imputado provocó la muerte de M.Á.E. al embestirlo en la intersección de la Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27467252#190120368#20171005123405336 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 2759/2015/TO1 Avenida San Juan con la arteria Azopardo de esta Ciudad, no habiendo respetado la prioridad de paso, infringiendo así el deber objetivo de cuidado.

Consideró que el hecho está probado sin lugar a ninguna duda razonable. Valoró en ese sentido lo manifestado por el testigo N.N.P., quien en oportunidad de prestar declaración testimonial relató el escenario presenciado una vez llegado al lugar del hecho.

Señaló que las vistas fotográficas de fs. 38/46 se condicen tanto con el relato del preventor P., como así también con lo consignado por el equipo de criminalística de la Policía Federal Argentina en el informe de fs. 77. Allí se estableció que, al frenar, el camión que conducía R. dejó un rastro de frenada de 70 centímetros. Destacó

a su vez la pericia de fs. 202/4, en la que se determinó que el rodado circulaba a una velocidad de 25 km/h al iniciar la frenada, la que consideró a las luces excesiva para que un vehículo de ese tamaño entre a un giro. Alegó a su vez que la huella de frenada era coetánea con el impacto sobre la persona fallecida, cuando ésta circulaba sobre la senda peatonal.

En base a esas consideraciones entendió probado no sólo que el imputado ingresó al giro a una excesiva velocidad, sino que además inició la frenada con un peatón cruzando la senda. Agregó que la maniobra de freno fue tardía, pues fue realizada sobre el impacto con el damnificado, destacando que ello se verifica en las vistas fotográficas que muestran el frente del camión dañado a la altura de la cabeza del Sr. E..

Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27467252#190120368#20171005123405336 Expuso que en cruces de ese estilo, en los que no hay un semáforo que indique el paso o, como en el caso, existe una luz titilante amarilla que indica precaución, la prioridad del peatón es absoluta, por lo que el conductor debe atender a la presencia de personas cruzando, y frenar por completo la marcha del vehículo en ese caso. Además, indicó que la velocidad a la que circulaba R. está

alejada de la precautoria, haciendo mención a la pendiente pronunciada que presenta la Av. S.J. al cruzarse con la arteria A., lo que indica que R. entró a la curva a la velocidad que venía circulando por la Avenida citada. Si hubiera aminorado la marcha, hubiera podido advertir la presencia del Sr. E. y podría haber alcanzado a detenerse. Esa conducta implica un riesgo no permitido, y eso fue lo que produjo el resultado lesivo. En función del quebrantamiento de ese deber, embistió violentamente al damnificado, causándole la muerte.

Entendió que el tipo objetivo y subjetivo se encontraban completos, pues es claro que el imputado cometió el hecho sin advertir las consecuencias que provocaría, lo que llevó a impedirle comprender el potencial lesivo de su conducta. Dicho error es evitable, le es imputable al encartado y acarrea consecuencias de responsabilidad por imprudencia. Ramos no captó el potencial del acto por no prestar la debida atención al doblar en la intersección donde se produjo el hecho.

Manifestó que la conducta entonces se presentaba como típica y antijurídica, al no advertir circunstancias que la justifiquen, ni constancias que permitan dudar que al momento del hecho, el encartado no pudiera comprender su conducta.

Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: M.C.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.D., SECRETARIO DE CAMARA #27467252#190120368#20171005123405336 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 2759/2015/TO1 En cuanto a la calificación legal, entendió que el hecho endilgado es constitutivo del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y solicitó en definitiva, luego de considerar las atenuantes y agravantes del caso, se condene al imputado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, requirió se le imponga la inhabilitación especial por el plazo de 10 años y entendió que debía tomarse una medida cautelar para impedir que el encausado maneje vehículos automotores hasta tanto quede firme la eventual pena de inhabilitación. En ese sentido, pidió se aplique lo previsto por el artículo 311 del CPPN y que se lo inhabilite provisoriamente.

Por su parte, la Defensora Pública Oficial, Dra. M.P., discrepó con la valoración realizada por el representante del Ministerio Público Fiscal manifestando que su asistido no circulaba a excesiva velocidad y que no infringió ninguna norma de tránsito. Sostuvo que, de las vistas fotográficas obrantes en la causa se advierte que la huella de frenado que dejó el camión conducido por su asistido comienza antes de la senda peatonal de la arteria A., por lo que se corrobora que el Sr. E. cruzó por fuera de la misma. Dijo que la violación endilgada a su...

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