Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA, 3 de Octubre de 2017, expediente FCB 091026503/2010/TO01

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91026503/2010/TO1 P Córdoba, tres de octubre del dos mil diecisiete.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CÓRDOBA Y.C.P.S.A. LEY 23.737” (Expte. N° FCB 91026503/2010/TO1), que se tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba; constituido por la Sala Unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara Dr. J.D.G.; actuando como F. General el Dr.

M.H. y el señor Defensor Público Oficial Dr. R.A. en representación de la imputada Y.C.C.; cuyas condiciones personales son las siguientes: alias “Japo”, de estado civil soltera, sin hijos, nacida en la ciudad de Córdoba el 30 de octubre de 1991, D.N.

  1. 37.617.594, trabaja en un café-bar en la ciudad de V.M. como moza y percibe un ingreso mensual de $12.000 más propinas, con instrucción secundario incompleto, domiciliada en Bv. Sarmiento N° 2347 donde alquila y vive junto a su pareja, no padece enfermedad ni adicciones y carece de antecedente penales; a quien la requisitoria fiscal de fs.

118/121vta., le atribuye la comisión del siguiente hecho: ”El 27 de marzo de 2010 y mientras se conducía como pasajera a bordo del ómnibus proveniente de la ciudad de Córdoba perteneciente Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal 1 #15984946#190066201#20171003121850898 a la Empresa Córdoba SRL (interno 13 – dominio DET 216) con horario de llegada a las 22:40 horas a esta ciudad de V.M., Y.C.C. transportó desde la capital de la ciudad y hasta esta localidad 395,10 gramos y 981, 50 gramos de la especie vegetal “cannabis sativa”

(según pericia de fs. 95/96) el que se encontraba más precisamente dentro de un bolso negro que por entonces llevaba colgado. Por considerarla supuestamente autora de los hechos señalados precedentemente este Ministerio Público Fiscal promovió acción penal imputándole el delito calificado de transporte de estupefacientes (art.

5 inc. “c” de ley 23.737) ordenando al tribunal el procesamiento en los mismos términos a fs. 101/104 vta. de autos”

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara Dr. J.D.G., se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho que se investiga y en su caso es su autora Y.C.C.? SEGUNDA: En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

TERCERA

En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DE CÁMARA DR. J.D.G. DIJO:

Y.C.C. viene acusada por el delito de transporte de estupefacientes en los términos del Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 45 del C.P. Ello según consigna el Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal 2 #15984946#190066201#20171003121850898 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91026503/2010/TO1 requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio transcripto al inicio, que tengo por reproducido íntegramente para cumplimentar las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación en lo que se refiere a la enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido materia de acusación.

Llegado el momento de alegar sobre el mérito de la prueba, en la instancia del artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el Señor Fiscal General consideró, por las razones que expuso, que el núcleo del hecho contenido en la acusación y la participación penalmente responsable de la imputada se encuentra acreditada con las pruebas arrimadas al proceso, logrando la certeza requerida para fundar una sentencia condenatoria.

En cuanto a la calificación legal solicitó un cambio por la figura de tenencia simple en los términos del art. 14, primera parte de la ley 23.737 por aplicación del precedente dictado por esta sala en la causa “B.C.”. Si bien argumentó que en dicha oportunidad no fue ésta la calificación propuesta por el Ministerio Público Fiscal, sino que mantuvo la inicial de tenencia con fines de comercialización, la cantidad de estupefaciente secuestrada y la modalidad de desarrollo de la investigación resultan análogas y similares al presente caso, lo que le permitió

solicitar la aplicación de aquel precedente. En primer lugar por razones de equidad de trato y Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal 3 #15984946#190066201#20171003121850898 asimismo porque existen circunstancias particulares en el presente caso que justifican dicho encuadramiento a saber, la falta de prueba para acreditar el destino de tráfico por lo efímero de la investigación.

Señaló que esta solución permite que la ley no sea aplicada de manera irreflexiva por el solo hecho de existir un traslado, ya que existieron circunstancias excepcionales que justifican la solución propuesta: la imputada tenía dieciocho años al momento del hecho, lo que revela una mayor inmadurez, que se contaba con un único dato para iniciar la investigación (denuncia anónima) y que de la prueba surge que en realidad había sido un pedido de su madre, al cual ella no pudo negarse.

Asimismo tuvo en cuenta el tiempo que trascurrió

desde el hecho, en el cual la imputada consiguió

un trabajo lícito y la audiencia de de antecedentes penales.

Por lo expuesto solicitó se condene a la imputada a la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional y multa de ciento cincuenta pesos.

Concluyó que por las circunstancias analizadas mandar a la imputada a la cárcel sería arruinarla y de esta manera se le da una nueva oportunidad, al mismo tiempo que el hecho no queda impune, siendo una advertencia para ella de que si vuelve a comer un delito la pena será de cumplimiento efectivo.

Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal 4 #15984946#190066201#20171003121850898 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91026503/2010/TO1 A su turno, el señor Defensor Oficial, Dr.

R.A., al tiempo de presentar sus alegatos compartió la solución arribada por el señor F. General, la cual calificó de justa y equitativa. No discutió la existencia del hecho y el cambio de calificación legal propinada por el acusador en su alegato.

Sin embargo cuestionó, pero sin efectuar planteo concreto de nulidad, la forma en que actuó

el Juzgado de Instrucción por considerar que la orden de requisa no se encontraba debidamente fundamentada, en los términos del art. 203 del C.P.P.N., y que ello iba en contra del precedente de la C.S.J.N. “Quaranta”. Sostuvo que justificar una orden judicial en un llamado anónimo es insuficiente y en definitiva consideró que el accionar se justificó con el secuestro del estupefaciente. Concluyó que este tipo de procedimientos significaría una “chequera abierta”

para futuros casos similares.

Por otro lado, sostuvo pero a título de mero comentario, que se violó el derecho a la intimidad de su defendida al incorporarse en el expediente los mensajes que contenía su teléfono celular sobre hechos de su vida privada, no relacionados a la causa.

Que si bien ello no constituyó prueba, cuestionó la forma en la que se acceden a las llamadas telefónicas sin el trámite previsto en los arts 234 y siguientes de C.P.P.N.

Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.O., Secretariade Ejecución Penal 5 #15984946#190066201#20171003121850898 El señor fiscal hizo uso del derecho de réplica en cuanto a la objeción acerca de la validez de la requisa y sostuvo en primer lugar que no es aplicable al presente caso el fallo de la C.S.J.N. “Quaranta”. Agregó que en el caso citado por la defensa, en el cual se cuestionaron intervenciones telefónicas, la injerencia a la intimidad tenía una mayor intensidad que la que se daba en autos. Caso contrario, argumentó que en el presente caso ese dato anónimo se corroboró

con la presencia de la acusada en la terminal de ómnibus el cual constituyó un dato objetivo para librar la orden de requisa, la cual consideró

válida. Asimismo tuvo en cuenta que al momento de hacer efectiva la orden había un cuadro de urgencia, ya que la policía había hecho un seguimiento de la acusada y pudo constatar los extremos de la denuncia.

En cuanto a la divulgación de las comunicaciones compartió lo manifestado por el defensor, pero aclaró que no fue objeto de valoración durante su alegato y por ello no encuentra interés en expedirse sobre la cuestión.

Llamada a prestar declaración indagatoria en el debate, Y.C.C., hizo uso del legítimo derecho que le asiste y se abstuvo de declarar sobre el hecho. Solo refirió que al momento de la requisa intervino un policía de apellido G. que...

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