Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA, 25 de Agosto de 2017, expediente FBB 031000758/2011/TO01

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA 31000758/2011 SENTENCIA NÚMERO TREINTA y DOS / DOS MIL DIECISIETE.

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, a las doce horas treinta minutos, en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, el juez P.R.D.L., juntamente con el secretario J.I.R.B., se constituye a efectos de dictar sentencia unipersonal en la causa Nº FBB 31000758/2011/TO1, que por los delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal (texto según ley 26.364), 54, 55 y 292 del Código Penal, y 17 de la ley 12.331, se le sigue a H.M.M., titular del D.U. Nº 11.040.716, de nacionalidad argentina, nacido el día 19 de enero de 1954, en la localidad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, hijo de B.M., de estado civil soltero, que sabe leer y escribir con primaria completa, con último domicilio en calle C. Nº 1064, de la localidad de General Acha, provincia de La Pampa, y; J.G.S.D.C., titular del D.U. Nº 94.929.284, de nacida el Seibo, República Dominicana, el día 22 de julio de 1965, hija de E.G. y de F.S., que sabe leer y escribir, con último domicilio en calle C. Nº 1064, de la localidad Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #27842945#186678385#20170825120914782 de General A., provincia de La Pampa. Se deja constancia que durante el debate intervinieron el señor F. General, J.E.B., y el señor Defensor de confianza, G.G..

Del estudio de los antecedentes aceptados oportunamente; RESULTA:

En la fecha fijada se abrió el debate mediante la lectura de la requisitoria fiscal obrante a fojas 820/33 vta., en la cual el señor Fiscal Federal subrogante, J.J.B., imputó a H.M.M. y Julia GIL SOLANO DE CEDENO los delitos de acogimiento y receptación de una menor de dieciocho años de edad (A.C.G.), mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotación sexual mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de dicha actividad, en concurso real con el delito de acogimiento y recepción de mujeres mayores de dieciocho años de edad, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotación sexual mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de dicha actividad, agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres personas; y respecto de MOLINA, en concurso ideal con sostenimiento de una casa de tolerancia en concurso real con uso de documento público Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #27842945#186678385#20170825120914782 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA adulterado (artículos 145 bis y 145 ter (texto ley 26.364), 292, 54, 55 del Código Penal y 17 de la Ley 12.331).

Seguidamente se escuchó a las partes para que se manifiesten sobre las cuestiones preliminares que hubieren advertido y posteriormente se produjo la prueba ofrecida.

Al momento de alegar, el señor F. General, J.E.B., sostuvo que se hallaban probadas tanto la existencia de los hechos atribuidos como la intervención de los imputados en aquellos, a excepción del delito vinculado al uso de documento público falso adulterado y el acogimiento y receptación de una menor de dieciocho años de edad (A.C.G.), mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotación sexual mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de dicha actividad, por la propia declaración de la víctima A.C.G..

En su conclusión peticionó que se condene a H.M.M. y J.G.S.D.C., como coautores penalmente responsables del delito de acogimiento y recepción de mujeres mayores de dieciocho años de edad, mediando abuso de una situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotación sexual mediante el facilitamiento y obtención de provecho económico de dicha actividad, Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #27842945#186678385#20170825120914782 agravado por haberse cometido en perjuicio de más de tres personas; y respecto de MOLINA, en concurso ideal con sostenimiento de una casa de tolerancia (artículos 145 bis (texto Ley 26.364), 45 y 54 del Código Penal y 17 de la Ley 12.331), imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta por el término de la condena, el decomiso de los efectos incautados y costas, y a MOLINA en especial la multa mínima prevista por la Ley 12.331 de doce mil quinientos pesos.

A su turno el señor Defensor de confianza, G.G., solicitó la absolución de ambos imputados. Expresó que desde un inicio su defendido gestionó un comercio siguiendo las instrucciones que recibió de la sede Municipal y demás organismos de control, y se ciñó a los controles que le impusieron. Refirió las ordenanzas a las cuales el imputado se ajustó y concluyó que eventualmente, sus defendidos que sólo tienen un nivel educativo inicial, incurrieron en un error de prohibición, mientras que ni la Intendente, el juez de Faltas o el F. provincial fueron vinculados por este hecho. Por último expresó que todas las mujeres concurrían por su propia voluntad y que algunas ya contaban con libreta sanitaria.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #27842945#186678385#20170825120914782 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de la réplica, su titular rechazó la defensa propuesta y subrayó que ninguna norma autorizaba a los imputados a sacar provecho económico de la explotación de la actividad sexual ajena, y agregó que otra investigación se formó para determinar la responsabilidad de otras personas.

Por su parte, en ejercicio de la dúplica, el señor Defensor de confianza expresó que la cuestión económica está implícita en la habilitación municipal concedida ya que las alternadoras atendían al público y en ello se observa el fin económico, mientras que, por otra parte, la investigación paralela fue sobreseída por prescripción.

Finalmente se le cedió la palabra a los imputados, expresando sólo MOLINA que siempre creyó

que estaba haciendo las cosas bien, y; CONSIDERANDO:

Que a los efectos de resolver el caso, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿existieron los hechos y fueron partícipes los imputados?

SEGUNDA

en caso afirmativo, ¿qué calificación legal corresponde dar a los mismos?

TERCERA

¿qué pronunciamiento debe dictarse?

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #27842945#186678385#20170825120914782 Cumplido el proceso de deliberación dispuesto por los artículos 398 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, el juez P.R.D.L., integrando el Tribunal en forma unipersonal, resuelve las cuestiones planteadas de la siguiente manera:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿existieron los hechos y fueron partícipes los imputados?

El juez P.R.D.L., dijo:

Teniendo en consideración que en la conclusión final el Ministerio Público Fiscal imputó a H.M.M. la comisión de un ilícito reprimido con pena de multa, pero con cese de sus efectos en junio del año 2012, corresponde abordar con carácter previo a la verificación de los hechos la validez de la acusación durante esta etapa de juicio por tratarse el instituto de la prescripción una cuestión de orden público.

Es que tal como lo estatuye el artículo 62 del Código Penal, los delitos reprimidos con pena de multa prescriben en el ejercicio de su acción a los dos años (inciso 5º del referido artículo); por lo tanto, dado que la sanción de la Ley 25.990 (cuyo texto, en lo que aquí importa se mantuvo incólume con la reforma instituida por la Ley 27.206 y así innecesario recurrir a la benignidad de la ley prevista en el artículo 2 del Código Penal) claramente concluyó la Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: P.R.D.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.I.R.B., SECRETARIO DE CAMARA #27842945#186678385#20170825120914782 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTA ROSA discusión en torno a la teoría del paralelismo que en algunas interpretaciones en mala parte disponía la exclusión en los casos de concurso ideal de delitos, sólo corresponde verificar si desde su cese ocurrió

alguna de las taxativas causales interruptivas de su curso.

En esa línea, más allá de lo absurdo que significa afirmar que «b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado» que se le recibió en la investigación provincial no consta de fecha cierta (agregado a fs. 255/6, aunque puede asumirse que ocurrió el día 24 de mayo del 2011, por los actos anteriores y posteriores al acta protocolizada), ni tampoco en el acta labrada como ampliación de la misma (ver fs. 276/7), advierto que desde la declaración indagatoria en ampliación que se le recibió al imputado MOLINA en el fuero federal (conforme fs.

363/vta.) recibida el 1 de octubre de 2013, transcurrió más de dos años hasta la presentación del «c) (...) requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente», cuyo cargo ante el juzgado federal ostenta el día 11 de noviembre de 2015, ocho días antes de que se venciera el plazo de dos años si se contara –

inadecuadamente- la tercera ampliación indagatoria Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en...

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