Principal en Tribunal Oral TO01 - PROCESADO: BARBOSA, JUAN CARLOS Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 04 Octubre 2017 |
Número de expediente | FCT 012000016/2010/TO01/CFC001 |
Número de registro | 189094839 |
Sala I Causa Nº FCT 12000016/2010/TO1/CFC1 “BARBOSA, J.C. y D., R.R. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1331/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y Liliana E.
Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
FCT 12000016/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BARBOSA, J.C. y D., R.R. s/recurso de casación”. Interviene por la asistencia técnica de los imputados, el doctor O.A.S. y representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora A.M.F. y doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.
278/282, por la defensa de J.C.B. y R.R.D., doctor O.A.S., contra la sentencia glosada a fs. 265/275, mediante la cual el día 25 de octubre de 2016 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes resolvió: “1º) RECHAZAR las nulidades planteadas por el señor defensor; 2º) CONDENAR a J.C.B.D. Nº 11.240.495, ya filiado en autos, a Fecha de firma: 04/10/2017 1 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24660787#189094839#20171004130802783 la pena de cuatro (4) años de prisión, y multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c) de la Ley 23.737, con costas (arts.
40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); D.R. por segunda vez (art.
50 C.P.); 3º) CONDENAR a R.R.D.D. Nº
21.363.915, ya filiado en autos, a la pena de cuatro (4)
años de prisión, y multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00)
la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc.
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de la Ley 23.737, con costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN)”; 2.- El Tribunal Oral concedió el remedio impetrado a fs. 284/284 vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 290.
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- La defensa de los imputados encuadró su recurso en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, indicó que la sentencia impugnada es arbitraria por cuanto no quedó acreditado que los imputados tuvieran el estupefaciente hallado bajo su custodia.
Por otra parte, postuló la nulidad del procedimiento policial por haberse tomado innumerables medidas sin haber sido comunicadas de manera previa al juez instructor ni al fiscal, lo que implicó una clara violación al debido proceso y defensa en juicio.
Fecha de firma: 04/10/2017 2 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24660787#189094839#20171004130802783 Sala I Causa Nº FCT 12000016/2010/TO1/CFC1 “BARBOSA, J.C. y D., R.R. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1331/17 Expresó que el tribunal al condenar hizo caso omiso de las irregularidades que existieron en el procedimiento realizado por los preventores. Así, manifestó
que los funcionarios policiales “…no pudieron identificar bien el automóvil por el horario y la oscuridad de la zona, que estaban alumbrados con linternas, pero a su vez horas más tarde realizan un allanamiento encontrando la sustancia ilícita en el vehículo de mis defendidos…”.
En esta inteligencia, entendió que en el caso existe una duda más que razonable respecto a los extremos de la imputación (art. 18 de la C.N.).
Por último, indicó que se produjo una violación al principio de igualdad ante la ley que no es más que el derecho del imputado a ser tratado de un modo semejante a como lo fuera otra persona que estuviera en una situación similar a la de él.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General solicitando que se rechace el recurso de la defensa.
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- Habiéndose superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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- Advertimos que los agravios interpuestos en el recurso de casación, son una reedición de los planteados durante el debate oral y público, los que fueron objeto de tratamiento y adecuada respuesta en la sentencia impugnada, Fecha de firma: 04/10/2017 3 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24660787#189094839#20171004130802783 sin que las alegaciones efectuadas por la defensa logren confutar las razones invocadas por el a quo para desecharlos.
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- Sentado ello, y a los fines de un adecuado orden expositivo, corresponde atender en primer término al agravio planteado en forma genérica por la defensa particular mediante el cual postuló la nulidad del procedimiento policial que dio origen a las presentes actuaciones por haberse realizado sin la debida comunicación al juez ni al fiscal, procedimiento que culminó con el secuestro del estupefaciente y la detención de los imputados.
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Es dable recordar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello, solo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Cfr. S.I., causa n° 7210 “Reina, C.R.; D., M.C. s/recurso de casación”, rta. el 14/02/07). Es por ello que en reiteradas ocasiones dijimos que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial (…)
que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad (…)” (Cfr. Doctrina jurisprudencial, C.F.C.P., S.I., causa n° 8107, “S., R.A. s/recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. el 2/8/07; y en el mismo sentido ver las causas n° 2242 “Themba, C.O.s..
de casación”, reg. 209/2000, rta. el 26/4/00; n° 2471 Fecha de firma: 04/10/2017 4 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24660787#189094839#20171004130802783 Sala I Causa Nº FCT 12000016/2010/TO1/CFC1 “BARBOSA, J.C. y D., R.R. s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1331/17 “A., M.Á.s.. de casación” reg. 765/00, rta. el 30/11/00; n° 3561 “Alincastro, J.R.s.. de casación” reg. 137/02, rta. el 9/4/02; n° 3743 “E.E., E.s.. de casación”, reg. 314/04, rta. el 11/6/02; n° 4586 “M., J.L.s.. de casación”, reg.
762/03 rta. el 15/12/03; n° 9320 “Burgos, M.O. y otros s/rec. de casación”, reg. 1120/08 rta. el 3/9/08).
Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso)…” (Cfr.
causas n° 3861, “Alto Palermo Shopping s/recurso de casación”, reg. n° 408/02, rta. el 12/08/02, n° 4638, “E.O., S. s/recurso de casación”, reg. n°
589/03, rta. el 07/10/03, n° 5015, “P., O.E.s.. de casación”, reg. n° 322, rta. el 22/06/04 de la S.I.; y en análogo sentido, causa n° 261, “B., C.H. s/recurso de queja”, reg. n° 344 rta.
el 10/11/94 de esta Sala I; causa n° 1785, “T., F.M.A. s/recurso de casación”, reg. n° 2614, rta.
el 31/5/2000, y causa n° 2244, “C., H.E. s/recurso de casación”, reg. n° 3134, rta. el 19/2/2001, ambas de la Sala IV; entre muchas otras).
Tal como lo afirmamos en numerosos precedentes de la S.I. de esta Cámara, también el Alto Tribunal ha señalado que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se Fecha de firma: 04/10/2017 5 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #24660787#189094839#20171004130802783 adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (in re “C.R., O.A. s/robo de automotor en concurso real con tentativa de robo” -causa n° 8786-, rta. el 15/11/88, C.S.J.N Fallos 295:961; 298:312). El criterio contrario, atentaría contra el principio de trascendencia de los actos e implicaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el...
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