Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: COLOS, RAÚL ORLANDO Y OTROS s/INFRACCION ART. 145 BIS 2° PARRAFO APARTADO 1 (SUSTITUIDO CONF. ART 24 LEY 26.842)

Número de expedienteFGR 001289/2013/TO01/CFC001
Fecha03 Octubre 2017
Número de registro189554600

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1289/2013/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1355/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año 2017, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1957/1982 en la causa nº FGR 1289/2013/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “COLOS, R.O. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, provincia de Rio Negro, con fecha 6 de diciembre de 2016, en lo que aquí interesa, resolvió:

    PRIMERO: RECHAZAR los planteos incoados por el defensor doctor M.M., conforme lo fundamentos expuestos en la primera cuestión, sin costas (arts. 166 y 531 del C.P.P.N.).

    SEGUNDO: CONDENANDO a RAÚL ARNOLDO COLOS, (DNI.

    16.256.951), de circunstancias personales anteriormente indicadas a la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsables del delito de trata de personas, bajo las formas de captación, traslado y acogimiento, doblemente agravado por el número de víctimas y haberse cometido de forma organizada por tres o más personas, en concurso ideal con explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena con aprovechamiento de situación de vulnerabilidad y abuso de poder (artículos 145 bis, párrafo primero, apartado 1 y 2; texto ordenado ley 26.364; 127, 45, 12, 54 CP, todos con sus concordantes y afines).

    TERCERO: CONDENANDO a MAGDALENA CUELLAR BRITEZ (C.

    I. República del Paraguay N° 4.453.616, D.N.I.

    94.207.133) de circunstancias personales anteriormente Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24733646#189554600#20171003145310121 indicadas, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de trata de personas, bajo las formas de captación, traslado y acogimiento, doblemente agravado por el número de víctimas y haberse cometido de forma organizada por tres o más personas, en concurso ideal con explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena con aprovechamiento de situación de vulnerabilidad y abuso de poder (artículos 145 bis, párrafo primero, apartado 1 y 2; texto ordenado ley 26.364; 127, 45, 12, 54 CP, todos con sus concordantes y afines).

    CUARTO: CONDENANDO a C.A.R., (DN

    I. 11.516.086), de circunstancias personales anteriormente indicadas a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo participe primario, del delito de trata de personas en la modalidad de acogimiento, doblemente agravado por el número de víctimas y haberse cometido de forma organizada por tres o más personas, en concurso ideal con explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena con aprovechamiento de situación de vulnerabilidad y abuso de poder (artículos 145 bis, párrafo primero, apartado 1 y 2; texto ordenado ley 26.364; 127, 45, 12, 54 CP, todos con sus concordantes y afines)….

    (cfr. fs. 1866/1902vta.).

    II. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 1957/1982 el doctor M.M., asistiendo a R.A.C., M.C.B. y C.A.R., el que concedido por el “a quo” a fs. 1983/1984vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 2000.

    III. Que el recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III. 1 Planteos de nulidad a) D. inicio de la investigación Reiteró el planteo de nulidad efectuado en la anterior instancia relativo al inicio de las presentes actuaciones, bajo la alegación de que se trató de una Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24733646#189554600#20171003145310121 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1289/2013/TO1/CFC1 “expedición de pesca” en incumplimiento de los requisitos de objetividad y razonabilidad necesarios.

    Recordó que los funcionarios preventores “no contaban con elementos suficientemente ni objetivos para iniciar una investigación judicial toda vez que la presunta joven víctima había vuelto a su casa y ningún elemento objetivo existía en cuanto indicara mínimamente la posibilidad de posible ilícito. Ello refleja la ausencia de objetividad para iniciar la investigación derivando en una `expedición de pesca´, basada en una hipótesis sin elementos” (cfr. fs. 1960vta.).

    Por ello, solicitó se declare la nulidad del proceso y, consecuentemente, se disponga la absolución de sus asistidos.

    b) Del requerimiento de elevación a juicio Replicó su planteo efectuado en la anterior instancia en cuanto a la nulidad de la acusación dirigida a R. en la oportunidad prevista en el art. 347 del código ritual, al interpretar —a su criterio— que nunca le mencionaron quiénes eran las víctimas, el lugar de comisión de los hechos, las fechas del suceso, ni quiénes eran los otros inculpados en la causa.

    Mencionó que el sentenciante, en oportunidad de dar tratamiento a este planteo, no brindó fundamentos suficientes y sólo se limitó a referir que el imputado tuvo en todo momento la posibilidad de conocer cuál era el hecho atribuido.

    Contrariamente, afirmó que no se ponderó que la imprecisión en la acusación “…causa un perjuicio directo que excede el marco de este proceso pues ante el incierto marco temporal, la indeterminación de víctimas y la ausencia de lugar del hecho es imposible para el imputado hacer valer las garantías constitucionales de `non bis in ídem´ en razón de desconocer sus tres elementos básicos, afectación constitucional que tampoco no es posible soslayar con el principio de trascendencia” (cfr. fs.

    1962).

    En consecuencia y de conformidad con los arts.

    167 inc. 3º, 168 segundo párrafo y 347 del C.P.P.P., los Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24733646#189554600#20171003145310121 arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y el art. 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitó se declare la nulidad de la acusación formulada en el requerimiento de elevación de la causa a juicio contra C.A.R. y, en consecuencia, se revoque la sentencia en crisis y se dicte su absolución.

    III.2 Materialidad de los hechos. S. jurídica. Ley aplicable.

    a) Atipicidad de la conducta. Error de prohibición En cuanto al fondo de la cuestión, la defensa indicó que R.A.C., a la fecha de los hechos que se le reprochan, tenía habilitado su local comercial y se encontraba inscripto en el impuesto sobre ingresos brutos.

    Que tal extremo resultó acreditado por medio de los expedientes municipales que corren por cuerda a las presentes actuaciones, las boletas de ingreso brutos, las declaraciones testimoniales de las empleados R.E.F., M.C.C., N.Z., M.I.Á. y R.B.M., así como también de distintas actas labradas.

    En ese orden de ideas, recordó que la habilitación fue conferida por el municipio de la ciudad de Sierra Grande, provincia de Río Negro, conforme ley provincial y ordenanza municipal nº 283/01, que establecía en su artículo 4º la obligación de contar con libreta sanitaria con el examen médico renovable cada año para cualquier trabajador comercial.

    Indicó que el requisito de poseer libreta sanitaria donde conste el análisis de VIH, resultaba un requisito de salubridad para mantener relaciones sexuales con los clientes (al respecto, enumeró las leyes provinciales nº 1377/1979, 1536/1981, 4816, 4925, 5025 y 5099 que previeron carga fiscal para las whiskerías y cabarets).

    De tal suerte, señaló que Colos contaba con habilitación en su negocio para que allí se desarrolle el provecho del comercio sexual, pues había reparto de ganancias en un 50% para cada uno, para la mujer Fecha de firma: 03/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24733646#189554600#20171003145310121 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 1289/2013/TO1/CFC1 alternadora y para quien ponía el local, “repartiéndose en partes iguales lo que significaba un claro reconocimiento de la tarea” (cfr. fs. 1963vta.).

    Resumió entonces que las conductas que aquí se le reprochan a Colos, se encontraban dentro de las permitidas por el ordenamiento legal, resultando entonces atípicas.

    Aclaró que aquéllas actividades recién quedaron prohibidas con la vigencia de la ley 4795 —sancionada el 19/10/2012, promulgada el 01/11/2012 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia Nro. 5090—.

    En dicho escenario, consideró que “el elemento del tipo penal previsto en el art. 4º, inc. c) de la ley 26.634 tiene el alcance reconocido y definido por toda la normativa municipal y provincial citada a la cual debemos atenernos por estricta aplicación del principio de legalidad.” (cfr. fs. 1965vta.).

    Siguiendo la misma línea argumental, la defensa interpretó que los verbos típicos contenidos en el art.

    127 del C.P. —según redacción ley 25.087— de “explotar económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona” no fueron desarrollados por sus asistidos.

    Agregó que el tribunal, sin fundamento alguno, encuadró la acción típica del art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR