Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: TAVELLA, ALDANA FLORENCIA Y OTROS s/SECUESTRO EXTORSIVO DAMNIFICADO: IEZZI, SANTIAGO
Número de registro | 189703705 |
Número de expediente | FSM 057535/2014/TO01 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Causa nº
Año Registro Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 57535/2014/TO1 En la ciudad de San Martín, a los 2 días del mes octubre de 2017 se reúnen los señores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con mi asistencia como secretario de actuación, a fin de redactar los fundamentos de la sentencia dictada en la causa FSM 57535/2014/TO1 (RI n° 3594) respecto de A.F.T., titular del DNI n°
34.414.834, argentina, nacida el 15 de diciembre de 1988 en Wilde, provincia de Buenos Aires, hija de J.R.T. y P.A.P., ama de casa, soltera, con domicilio en la calle G.. Roca 2982 de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires y actualmente en prisión domiciliaria; de F.M.B., titular del DNI 25.612.705, argentino, nacido el 18 de octubre de 1976 en Capital Federal, hijo de F.A.B. y Amelia B.D., con domicilio en la calle Ghana 765 de Capital Federal y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II –
Marcos Paz; de E.A.L., titular del DNI n°
35.363.889, argentino, nacido el 12 de enero de 1990 en Capital Federal, hijo de H.P.A.L. y P.A.F., con domicilio en la calle G.. Hornos 3639 de Caseros, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal II –
Marcos Paz-; de A.M.P., titular del DNI n° 27.593.210, argentino, nacido el 17 de agosto Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28183124#189703705#20171002110105308 de 1979 en Capital Federal, hijo de M.E.P. y de S.B.L., con domicilio en la calle A. 6325, departamento “2”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; de S.C.N., titular del DNI n° 30.934.738, argentina, nacida el 7 de mayo de 1984 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hija de H.O.N. y D.P., ama de casa, soltera, con estudios secundarios completos, con domicilio en la calle 119 n° 5324 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires y de M.G.F., titular del DNI 37.341.988, argentino, nacido en 5 de abril de 1993 en Capital Federal, hijo de P.E.F. y A.M.A., empleado de una empresa familiar que brinda servicio de volquetes, con domicilio en la calle G.. Roca 2982 de Ciudadela, partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires.
RESULTAS:
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REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO Que a fs. 1873/1887 el fiscal de grado solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones imputándole a “...A.F.T., S.C.N., F.M.B., E.A.L., A.M.P. y M.G.F. –éste último en carácter de partícipe secundario-, el haber tomado parte en la sustracción, retención y ocultación de Santiago IEZZI, perpetrada mediante el uso de armas de fuego y con la Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28183124#189703705#20171002110105308 Causa nº
Año Registro Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 57535/2014/TO1 finalidad de obtener rescate para su liberación, logrando su propósito.
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Además, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, le imputo a los nombrados haber desapoderado a S.I., mediante el uso de armas de fuego, del vehículo de su propiedad –dominio IQP 619-, de su teléfono celular (IMEI n°355259052335700) y de los efectos personales que portaba la víctima consigo y de los que se hallaban en el interior de su rodado, a saber: una billetera azul, tarjetas de crédito VISA y AMERICAN EXPRESS del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., documentación del rodado dominio IQP 619, una caña de pescar colorada y negro y una caja de pesca gris”
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AUDIENCIA DE DEBATE Los días 18, 19 y 25 de septiembre del año en curso tuvieron lugar las audiencias de debate oral, de acuerdo a las directivas establecidas en el capítulo II, título I, Libro III del Código Procesal Penal de la Nación y cuyas circunstancias ilustra el acta agregada a fs. 3026/3032.
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ALEGATOS A) ACUSACION En oportunidad de formular su alegato, el Sr.
Fiscal General, Dr. C.C., consideró que a partir de la prueba producida durante el juicio valorada según las reglas de la sana crítica, se encontraban fehacientemente acreditado que el día 18 Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28183124#189703705#20171002110105308 de octubre de 2014, A.F.T., F.M.B. y E.A.L. sustrajeron y retuvieron a S.I., con la finalidad de obtener un rescate a cambio de su liberación, la que tuvo lugar luego de que el padre de la víctima –H.L.I.- pagara la suma de diez mil dólares (u$s 10.000).
Asimismo, sostuvo que se encontraba debidamente probado que en el contexto descripto, los nombrados se apoderaron ilegítimamente de diversos bienes propiedad de la víctima I.: el vehículo Ford, modelo Focus, dominio IQP-619, el teléfono celular (IMEI n° 355259052335700), como así también de los efectos personales que llevaba consigo y que se encontraban dentro del vehículo (una billetera azul con tarjetas de crédito VISA y AMERICAN EXPRESS del Banco Galicia y Buenos Aires S.A., documentación del rodado, una caña de pesca y una caja de pesca).
Indicó que correspondía absolver a los imputados M.G.F., A.P. y S.C.N.; ello, no sólo por la declaración prestada por los otros tres consortes de causa que los exculparon, sino porque las pruebas producidas e incorporadas al debate no lograban acreditar con la certeza que esta instancia impone la participación de los mismos en el hecho investigado.
Calificó el hecho descripto como secuestro extorsivo, agravado por haberse logrado el rescate y por haberse cometido con la participación de tres o Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28183124#189703705#20171002110105308 Causa nº
Año Registro Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 57535/2014/TO1 más personas, en concurso ideal con el delito de robo, agravado por ser en poblado y en banda, por los que los imputados T., B. y L. deben responder en calidad de coautores.
En orden a la graduación de las penas, valoró
como atenuante en relación a todos los incusos, la confesión lisa y llana que prestaran durante su declaración indagatoria y el sincero arrepentimiento que revelado, como así también la escasa formación y situación económica-social de los mismos. Por ello, solicitó se les imponga el mínimo de la escala penal resultante, esto es, 10 años de prisión, con accesorias legales y costas.
En relación a F.M.B., manifestó
que la pena única de 3 años de prisión impuesta al nombrado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de Capital Federal, debe ser unificada en los términos del art. 58 del C.P., y en consecuencia, solicitó se lo condene a la pena única de 11 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas.
Finalmente, aclaró que si bien L. registra una condena del mismo Tribunal a la pena única de 2 años y 6 meses de prisión, toda vez que la misma se encuentra a la fecha vencida, no corresponde a su criterio su unificación con la pena que eventualmente se le imponga en estos actuados B) DEFENSAS Por su parte, el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. H.S. -en favor de su asistido Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28183124#189703705#20171002110105308 M.F.- y los Sres. Defensores Particulares, D.. R.V. -en representación de su asistido P.- y los Dres. O.P. y A.S. -en representación de su asistida S.N.-, solicitaron la absolución de sus respectivos defendidos en virtud de la ausencia de acusación por parte del F. General a su respecto y de conformidad con la doctrina emanada de los precedentes “Tarifeño” y “Mostaccio” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A su turno, el Sr. Defensor Coadyuvante, Dr.
A.U., produjo su alegato en favor de su asistida A.F.T., indicando, en primer término, que de la lectura del legajo se advertía que la intervención de las líneas telefónicas fue ordenada por el fiscal, lo cual vulnera lo dispuesto por el art. 236 del CPPN, que establece que ello debe ser ordenado por el juez de la causa.
Señaló que no obsta a tal nulidad el segundo párrafo de la mentada norma que habilita al fiscal a dictar tal orden, ya que no existía una situación de peligro para la víctima ni de urgencia que impidiese que lo ordenara el juez.
Citó, en tal sentido, el fallo “H.” de la CSJN) y sostuvo que, siendo ello nulo, y toda vez que las demás pruebas no obedecen a un cauce independiente, también deben ser anuladas (cfr. A..
167, 168 y 172 del CPPN), y, en consecuencia, solicitó
la libre absolución de T..
Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: M.G.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALFREDO JUSTO RUIZ PAZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALEJANDRO DE KORVEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AUGUSTO J.M., SECRETARIO AD HOC #28183124#189703705#20171002110105308 Causa nº
Año Registro Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 5 FSM 57535/2014/TO1 Subsidiariamente, indicó que teniendo en cuenta la confesión de su defendida, su alegato se limitaría a la calificación, participación y graduación de la pena. En cuanto a la calificación, sostuvo que se trató de un robo agravado y que la privación ilegítima de la libertad de la víctima se encuentra inmersa dentro de dicha figura. Que no hubo un acuerdo previo entre los imputados y que, por ende, la incusa...
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