Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 28 de Septiembre de 2017, expediente CCC 037965/2014/TO01

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37965/2014/TO1 Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 4591 (37965/2014) seguida a N.J.C.C., de nacionalidad paraguaya, titular del D.N.

  1. n° 95.146.747, nacido el 14 de julio de 1991 en M.J.D.O. de la República del Paraguay, hijo de J.A.C. y de Celestina Cuevas, identificado mediante legajo AGE n° 157.946 de la Policía Federal Argentina y legajo n° 3886148 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en manzana 104, casa 156, villa 31 bis, de esta ciudad, y constituido en la avenida R.S.P. N° 1190, piso 4to, de esta ciudad.

    Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. M. de los Ángeles G. de la Fiscalía General n° 22, y por la defensa la Dra. P.L., Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Oficial n°12 ante esta instancia.

    RESULTA:

    1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    Según plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio, se imputa a N.J.C.C. el siguiente hecho:

    ...el haber amenazado a su pareja S.S.M. el pasado 20 de junio de 2014, a las 00.10 horas aproximadamente, en el interior de la vivienda identificada como casa 156, manzana 104 del barrio denominado “Villa 31 bis” de esta ciudad, oportunidad en la que le manifestó que la mataría a ella y a su familia, utilizando un arma blanca y con el fin de lograr que la nombrada no solicitara ayuda de su madre, a quien minutos antes había llamado a los gritos debido a que el imputado la había insultado y golpeado en el rostro con la palma de la mano, causándole lesiones”(fs.

    106/vta).

    b) Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado N.J.C.C., la Auxiliar Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Artículo 431 bis del CPPN).

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con el imputado C.C. y su defensa, expresando el incuso Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #26796998#189697517#20170928130238996 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37965/2014/TO1 su conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio de fs.106/110.

    En virtud de lo cual, el S.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a N.J.C.C., la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas por ser autor penalmente responsable del delito amenazas coactivas agravadas por el uso de armas.

    Asimismo, solicito que se disponga que por el mismo termino el encausado cumpla con las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato de liberados; 2) asistir al Curso de Derechos Humanos y de la Mujer que se dicta en la Dirección General de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y 3) Realizar un tratamiento psicológico de Asistencia para Varones dependiente del Área de Violencia Familiar del Hospital Álvarez de la Ciudad de Buenos aires (Artículos 26, 27 bis, 29 inciso 3º, 45, 55, 89 y 149 ter del Código Penal de la Nación).

    Asimismo, solicitó que se declare extinguida la acción penal por prescripción en la presente causa, y se sobresea a C.C. en orden al delito de lesiones leves, por aplicación de los artículos 59 inciso 3º, 62 inciso 2º y 67 -según ley Nº

    25.990- del Código Penal, y 336 inciso 1º y 361 del Código Procesal Penal de la Nación.-

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visa” del imputado por el Tribunal éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en los requerimientos fiscales de elevación a juicio obrante a fs. 160/166, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs. 207, pronunciándose sobre la conformidad prestada en las calificaciones legales recaídas por las conductas desplegadas y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el N.J.C.C. ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así

    también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran Fecha de firma: 28/09/2017 requisitos de admisibilidad reunidos los establecidos por el artículo 431 bis del Código Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #26796998#189697517#20170928130238996 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 37965/2014/TO1 Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -Miare 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa Nº 2139 -Sala

    I. Asensio, J.C. s/rec. de casación.

    (Registro n° 2890.1. 06/07/1999).

    II) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL:

    Respecto al delito de lesiones leves, por el que debía responder N.J.C.C. en calidad de autor, conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 106/110, las partes solicitaron que se declare extinguida la acción penal y se lo sobresea por ese hecho.

    Al respecto, de la lectura de las actuaciones surge que el último acto procesal con carácter interruptivo fue la citación a las partes para que comparecieran a juicio...

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