Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 22 de Septiembre de 2017, expediente CCC 017807/2015/TO01

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17807/2015/TO1 Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 4880 (17807/2015) seguida a D.C.M., argentino, titular del DNI n° 11.386.851, nacido el 18 de septiembre de 1955 en esta ciudad, hijo de S.M. y de A.R.L., identificado mediante legajo CI 6930618 de la Policía Federal Argentina, con domicilio real en la avenida San Martín n. 3264, piso 5to, departamento “A” y domicilio constituido en avenida Callao n. 215, 7mo piso, departamento “L” de este medio.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la Auxiliar Fiscal Dra. G.A.F. de la Fiscalía General n° 22, y por la defensa técnica del nombrado M., los Dres. M.E.R. y R.A.A..

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    De la plataforma fáctica del requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 394/400 surge que se imputa a D.C.M. “...el haber ocasionado la muerte de D.M.P. a resultas de su conducción imprudente (en violación a lo reglado en el articulo 39 de la ley 24.449) desplegada el día 29 de marzo de 2015, alrededor de las 21.15 hs, cuando inobservando el correspondiente deber de cuidado, produjo que la motocicleta marca “Yamaha”, dominio 114-GCG, que este tripulaba, impactara con el vehiculo de su propiedad marca Volkswagen “Vento”, dominio KCA- 012, en la intersección de la Av. L. de Vega y E.G. de esta ciudad.

    En efecto, según pudo reconstruirse de la constancias de la causa el imputado circulaba (sin licencia) a bordo de su automóvil por el carril derecho de la Av. L. de Vega, cuando intempestivamente giró hacia la izquierda con la presumible intención de cruzar hacia el contrario, sin tomar la debida precaución ni Fecha de firma: 22/09/2017 advertir previamente su maniobra, instante en que el damnificado, que conducía Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #28218936#189174417#20170927100134758 por el carril también izquierdo en esa avenida, colisionó su motovehículo con el sector lateral; lo que provocó que saliera despedido por el aire y finalmente, cayera pesadamente sobre el suelo.

    Como consecuencia del impacto, M.P. falleció alrededor de las 21.20 hs, luego de ser trasladado al “Hospital Vélez Sarfield””.

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado la Auxiliar Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 446/448-

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con el abogado defensor y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia del hecho ilícito y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 394/400.

    En virtud de lo cual, el S.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiendo a D.C.M. por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado mediante la conducción imprudente o negligente de un vehículo automotor, la pena de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso e inhabilitación especial por el término de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, con costas. Además pidió que se le imponga que por el término de tres años cumpla con las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia; 2) someterse al cuidado de un patronato; 3) Realizar los cuatro módulos de educación vial de la Secretaría de Transporte de la Nación (artículos 26, 27 bis, 29, inciso 3ro, 45 y 84, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el S.E –fs. 453- éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y además expresó su reconocimiento respecto a la existencia del hecho detallado en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 394/400 como asimismo Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #28218936#189174417#20170927100134758 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17807/2015/TO1 ratificó el contenido de la presentación de fs. 446, y se pronunció sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por la conducta desplegada y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que D.C.M. ha admitido en la audiencia tanto la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –

    genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al Fecha de firma: 22/09/2017 juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.M.G., SECRETARIA #28218936#189174417#20170927100134758 la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”.

    Causa N° 2139 -Sala

    1. Asencio, J.C. s/rec. de casación. (Registro n° 2890.1.

    06/07/1999).

    II) HECHO Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del...

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