Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Septiembre de 2017, expediente FCB 094040001/2004/TO01/CFC001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1282/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 861/876, en la presente causa FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "DI FIORI, A. y DI FIORI, M.B. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de Córdoba, con fecha 13 de mayo de 2016 resolvió: “1. CONDENANDO a A.D.F., argentino, DN

I. 12.244.864, nacido en la ciudad de Córdoba, el día 25 de Marzo de 1956, hijo de F.R. y de M.A.I., de estado civil viudo, y con domicilio en calle V.R.N.° 1356 B°

Urca de la ciudad de Córdoba, como coautor responsable del delito de contrabando documentado calificado previsto y penado por los arts. 864 inc. “b”, 865 inc “f” en función del art. 863 del Código Aduanero y art.

45 del C.P., 47 hechos en concurso real (art. 55 del C.P.) e imponerle en tal carácter la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (arts. 26, 40 y 41 del C.P. y arts. 530, 531, 431 bis inc. 2 del Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19494090#188673946#20170926093555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 C.P.P.N.), con costas. Imponer al nombrado por el término de dos años (art. 27 bis del C.P.) las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato. 2. CONDENANDO a M.B.D.F., argentina, nacida el 09 de Mayo de 1969 en Córdoba Capital, divorciada, DNI 20.783.820, hija de F.R. y de M.A.I., con último domicilio en calle V.R.N.° 1356 B° Urca de la ciudad de Córdoba, como coautora penalmente responsable del delito de contrabando documentado calificado (arts. 864 inc.

b

, 865 inc “f” en función del art. 863 del Código Aduanero, 47 hechos en concurso real (art. 55 del C.P.), a la pena de DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (arts. 26 40, 41,C. y arts. 530, 531, 431 bis inc. 2 del C.P.P.N.), con costas. Imponer a la nombrada por el término de dos años (art. 27 bis del C.P.) las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado del patronato. 3.

Comunicar la presente sentencia una vez firme a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas) a los fines prescriptos por el art. 876 inc. c) de la Ley 22415” (cfr. fs. 881/846 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento, el doctor M.E.A., Defensor Público Oficial de A.D.F. y M.B.D.F., interpuso recurso de casación (fs. 861/876), el que fue concedido a fs. 877/878 y mantenido en esta instancia a fs. 887.

III. El impugnante sustentó su presentación Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19494090#188673946#20170926093555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 recursiva en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Sostuvo que el tribunal de la instancia anterior aplicó erróneamente los arts. 59, inc. 3º; 62, inc. 2º, 63 y 67 del C.P. por considerar que al momento de dictar sentencia ya había operado la prescripción de la acción penal respecto de los hechos por los que A.D.F. y M.B.D.F. resultaron condenados.

En ese sentido recordó, en primer término, que el máximo de la pena señalada para el delito que se les atribuye es de diez (10) años de prisión (art. 865, inc. “f” del C.A.), debiendo estarse a tal plazo a los efectos de la prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto por el art. 62, inc. 2 del C.

Explicó que a la fecha de los hechos enrostrados –entre agosto de 1995 y febrero de 1999—, no había entrado en vigor la Ley 25.990 (publicada en el B.O. el 11/01/2005) que modificó el art. 67 del C.P.

y que, por ello, resulta aplicable al caso la redacción anterior de la norma –según Ley 13.569—, por resultar más benigna para sus defendidos que el régimen introducido por la reforma.

En función de ello, concluyó que teniendo en cuenta el texto anterior del art. 67 C.P., la acción penal habría prescripto el 17/02/2009, sin que hasta ese momento se hubiera dictado una sentencia condenatoria, único acto con eficacia interruptiva del curso de la prescripción.

En subsidio, refirió que aun cuando se considere que el régimen de la Ley 25.990 es más Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19494090#188673946#20170926093555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 benigno y se convaliden los efectos interruptivos de la prescripción de los actos consignados en los incisos b), c) y d) del párrafo cuarto del art. 67 del C.P.

texto actual—, la acción penal devino insubsistente con antelación al dictado de la sentencia. Ello es así, pues desde el proveído de citación a juicio -art. 354 del C.P.P.N.- del 6 de octubre de 2006 (fs. 650), hasta el dictado de la sentencia condenatoria el día 13 de mayo de 2016 (fs. 831/846), transcurrieron más de 9 años y 7 meses, casi la totalidad del plazo de prescripción de 10 años.

En cuanto al segundo motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., argumentó que la acción penal se encontraba prescripta en razón del extenso tiempo transcurrido desde los hechos endilgados a sus asistidos, habiéndose vulnerado la garantía de plazo razonable de juzgamiento y el debido proceso (arts. 18 C.N., y 7.5, 8.1 CADH, 9.3 y 14.3 PIDCyP), conforme la inteligencia y alcances que les han conferido la C.S.J.N. y la C.I.D.H.

Finalmente, la impugnante postuló la declaración de inconstitucionalidad del texto actual del art. 67, cuarto párrafo del C.P. como así también de cualquier interpretación del referido artículo. Al respecto, señaló que dicha disposición no establece un límite absoluto para la prescripción de la acción penal, aun mediando actos interruptivos.

Por otra parte, consideró que el a quo al disponer en el Punto 3 de su parte resolutiva que se comunique la sentencia –una vez firme—, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19494090#188673946#20170926093555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 General de Aduanas) a los fines prescriptos por el art.

876 inc. c) de la Ley 22.415, vulneró el principio acusatorio y la separación de funciones entre la autoridad judicial y el Ministerio Público Fiscal (arts. 1, 116 y 120 de la C.N.).

Precisó que el Ministerio Público Fiscal circunscribió su pretensión punitiva, sin peticionar –

ni acordar— la aplicación de sanciones accesorias afectando así el debido proceso y las expresas previsiones del art. 431 bis, inc. 5º del C.P.P.N.

Por los motivos expuestos, la parte recurrente solicitó se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a sus asistidos.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la parte querellante (AFIP-DGA) a fs. 889/895.

V. En la oportunidad prevista en los arts.

465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la doctora M.P.L., en representación de la AFIP-DGA, presentó breves notas (fs. 898/902). Superada dicha etapa procesal, de lo que quedó constancia a fs. 903, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #19494090#188673946#20170926093555375 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 94040001/2004/TO1/CFC1 A.D.F. y M.B.D.F. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art.

457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

II. Superado el juicio de admisibilidad formal, con carácter liminar, corresponde abordar los planteos de prescripción de la acción penal articulados por la defensa en su presentación recursiva, pues constituye una cuestión de orden público que se produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, de modo tal que debe ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier otra decisión (Fallos 275:241, 305:1236, 312:1351 y 327:4633, entre muchos otros).

Para...

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