Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente FPA 000951/2016/TO01

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 72/17 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná integrado por la Sra. Vocal titular, Dra. N.M.B., asistida por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos, Dra. V.I., para dictar sentencia en juicio unipersonal en esta causa Nº FPA 951/2016/TO1, caratulada “ORTIZ, G.R. s/Infracción ley 23.737”, por tratarse el presente del supuesto contemplado en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

En la audiencia realizada que prevé el art. 431 bis del CPP, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal el Sr. Fiscal General, Dr. José

Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica del imputado O. actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. M.R.F..

I). El imputado La presente causa se sigue a: G.R.O., argentino, apodado “Guille”, DNI Nº 33.299.888, nacido en la ciudad de Villaguay, provincia de Entre Ríos el día 7 de noviembre de 1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con M.R.G., tiene un hijo menor de edad (3 años), con estudios secundarios incompletos, de ocupación jardinero (contratado por la Municipalidad de Villaguay), hijo de F.R.O., empleado, y de N.P.L., empleada, con último domicilio en calle G. Nº 1.008 –esquina P.- de la ciudad de Villaguay, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de Paraná. El procesado manifestó que no padece de ninguna enfermedad que le impida comprender lo que sucede en la audiencia.

II). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.230/234, se le imputa a G.R.O. la autoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y reprimida por el artículo 5°, inciso “c” de la ley 23.737.

Fecha de firma: 20/09/2017 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28915978#188919461#20170920110923897 La causa reconoce como antecedente las tareas investigativas desarrolladas por la Delegación de Toxicología de la Jefatura Departamental Villaguay de la Policía de Entre Ríos, las que daban cuenta de la presunta venta de estupefacientes al menudeo por parte de G.R.O. en el domicilio ubicado en calle G. y Premazzi de la ciudad de Villaguay.

Conforme las tareas de vigilancia y fotografías realizadas se pudo documentar que a la vivienda vigilada asistían distintas personas y se retiraban rápidamente, guardando “algo” en sus bolsillos e inclusive se observó a un menor que luego de realizar una compra, se dirigió a la Escuela Nº 81 “D.F.S.” (distante a más de 10 cuadras), se sentó en el frente del establecimiento, armó un cigarrillo de marihuana y se lo entregó a otro joven. El resultado de las tareas de pesquisa fue determinante para que el Juzgado Federal interviniente dispusiera el allanamiento del domicilio investigado habitado y/o frecuentado por G.R.O..

Así, el 18 de marzo de 2016, la fuerza actuante procedió a realizar una vigilancia –previa al ingreso- con apoyatura fílmica y fotográfica. Se advirtió que a la vivienda se acercaron por calle G. tres jóvenes, dos aguardaron a unos pocos metros y uno de ellos ingresó para salir de la vivienda a los pocos minutos manipulando algo y se alejaron. Fueron interceptados y, aunque no se les detectó

ningún elemento en su poder, uno de ellos manifestó espontáneamente que le habían comprado un “porro” a O., y que cuando advirtieron que eran seguidos por la policía lo demolieron y lo fueron arrojando durante el trayecto; debido a la lluvia no se pudo localizar la picadura arrojada.

Del registro de la casa, en la que se encontraba G.O. y M.R.G. se encontró, dentro de una mochila que contenía elementos de pesca, un trozo de sustancia vegetal que pesó 3 gramos; en el dormitorio se hallaron $ 16.511,ºº distribuidos en fajos de billetes de distinta denominación en el interior de un ropero; cuatro teléfonos celulares: un Samsung blanco, línea Personal; un Nokia BL-5J color gris; uno marca Alcatel rojo y negro, con chip de Claro y un celular marca LG modelo E455g con chip de Personal y, con la intervención del can detector “Maika” se localizó en el baño, dentro de un cesto de Fecha de firma: 20/09/2017 el baño, otro trozo de material basura en vegetal que in situ pesó 175 gramos.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28915978#188919461#20170920110923897 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Practicado el test de campo al material vegetal hallado, dio resultado positivo para marihuana.

La pericia química practicada en sede judicial por PFA (fs. 131/133 y anexo ilustrativo de fs. 134) confirma que el material secuestrado es cannabis sativa (marihuana) con un peso neto total de 117,73 gramos. Conforme el acta de pesaje (fs. 112 y vto), los envoltorios pesaron 2,34 gramos de sustancia compacta, 0,97 gramos de material vegetal suelto y 114,42 gramos de ‘picadura’

de marihuana el envoltorios hallado en el baño.

III). El acuerdo para juicio abreviado Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 15 de septiembre del corriente año 2017, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art.

431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho de la Fiscalía General, al que concurrió el imputado G.R.O., asistido por el Defensor Público Oficial, D.F., se convino la calificación legal del hecho enrostrado y la sanción punitiva a aplicar al encartado.

Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo (fs. 270 y vto) el titular de la acción penal dio a conocer al procesado el hecho objeto de acusación y que se le atribuye en calidad de autor, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 230/234. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el imputado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del CPPN, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso que se le señaló y su calidad de autor. Se convino la calificación legal de su conducta en la figura penal prevista por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, esto es, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordándose la aplicación de las penas de cuatro (4) años de prisión y multa de Pesos Cinco mil ($ 5.000,ºº), con más las costas del juicio. Asimismo, las partes pactaron aplicar parte del dinero incautado al procesado ($ 16.664,90, cfme.boleta de depósito obrante a fs. 129/130) al pago de la multa impuesta y el decomiso del Fecha de firma: 20/09/2017 saldo.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #28915978#188919461#20170920110923897 IV). La audiencia del art. 431 bis, CPPN En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación del procesado compareciente, de la detallada explicación que la Sra. Jueza le hizo del hecho cuya responsabilidad aceptó, como de las implicancias de la decisión asumida, el imputado O. fue interrogado sobre si era plenamente consciente de lo que había reconocido, si admitía voluntariamente la autoría responsable que se le atribuía en el hecho, la calificación legal que en acta-acuerdo se le asignó a su conducta, si sabía que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaba libremente –en definitiva- el acta que había suscripto y cuya lectura había realizado la Sra.

Secretaria del Tribunal, a todo lo cual el encausado respondió afirmativamente, manifestando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad y que estaba de acuerdo con la pena pactada.

Interrogado finalmente sobre si quería hacer alguna manifestación al Tribunal, O. se expresó en forma negativa.

Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, y teniendo en cuenta también que no se discrepa con la calificación legal y demás cuestiones acordadas, todo lo cual indica que no existen objeciones para homologar el acuerdo al que las partes han arribado, la Dra. B. dio por finalizada la audiencia y puso los autos a despacho para resolver, comunicando a las partes que la sentencia homologatoria del acuerdo sería emitida en el término de ley, con notificación a las partes.

La Sra. Jueza de Cámara, integrante unipersonal del Tribunal, dejó

planteadas las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:

PRIMERA

¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de...

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